National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Con referencia a los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno sobre el período que finalizó en junio de 1993 y de las informaciones estadísticas facilitadas, ya se transmitió al Gobierno un informe sobre las actividades de los servicios de inspección para los años 1990-91, y que se prepara actualmente otro informe anual de inspección para el período que finalizó el 30 de junio de 1993 y que se remitirá a la Oficina cuando se complete. Toma nota también del informe anual sobre la seguridad en el trabajo, que contiene datos estadísticos sobre las enfermedades profesionales y los accidentes del trabajo graves. La Comisión toma nota además de que la decisión ministerial núm. 33 de 1991 determina las competencias de los servicios del Ministerio del Trabajo, entre las cuales las del Departamento de la Inspección del Trabajo. La Comisión subraya la importancia tanto a nivel nacional como a nivel internacional, de que los informes de inspección sean debidamente preparados, de manera que pueda determinarse si se inspeccionan los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con el artículo 16 del Convenio. Se siente obligada a recordar que, según el Convenio, dichos datos deben publicarse regularmente y, como se indicó en el párrafo 277 del Estudio general de la Comisión de 1985, sobre la inspección del trabajo, ser objeto de una gran difusión ante las autoridades y administraciones interesadas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y ser puestos a la disposición de todas las personas interesadas. La Comisión toma nota también de que no se facilitaron las estadísticas sobre las sanciones impuestas, como lo requiere el artículo 21, e). Confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o consideradas para asegurar que la autoridad central de inspección publica y remite a la OIT un informe anual de inspección en los plazos previstos en el artículo 20, con todas las informaciones solicitadas en el artículo 21 del Convenio.