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Workers' Representatives Convention, 1971 (No. 135) - Costa Rica (RATIFICATION: 1977)

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  1. 1993
  2. 1992
  3. 1990

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 7360 de 4 de noviembre de 1993 contiene garantías contra los actos de discriminación - incluido el despido - de que sean objeto representantes de los trabajadores por sus actividades sindiales, previéndose la reinstalación, la nulidad de la medida prejudicial y multas que pueden alcanzar hasta 23 salarios mínimos mensuales. Esta protección se aplica también, cuando no exista sindicato en la empresa, a los representantes libremente elegidos por sus trabajadores.

Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que suministre informaciones sobre las facilidades que se conceden en virtud del artículo 2 del Convenio a los representantes de los trabajadores en la práctica en el sector privado y en el sector público, ya sea por contrato colectivo o en otra forma, tales como por ejemplo las señaladas en la Recomendación núm. 143 que se mencionan a continuación: permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones; el tiempo libre remunerado necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa; el acceso a la dirección de la empresa; el derecho de reunión; el cobro periódico de las cuotas sindicales en los locales de la empresa; la colocación de avisos sindicales; el derecho de reunión, o las facilidades materiales y de información que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.

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