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Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Costa Rica (RATIFICATION: 1972)

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1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y en particular de las proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores formulados a raíz de la reclamación presentada en 1984 por varias organizaciones sindicales de Costa Rica en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

a) En este contexto ha tomado nota con interés de las informaciones relativas a la revisión de la cuantía de las pensiones. La Comisión ruega empero al Gobierno tenga a bien proporcionar los datos requeridos en el formulario de memoria bajo el título VI, artículo 65 del Convenio, a fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida. Ruega igualmente al Gobierno que proporcione en cada una de sus memorias informaciones sobre nuevos incrementos efectuados al respecto.

b) En relación con el artículo 71 del Convenio, la Comisión ha tomado nota de los convenios firmados en 1985 y 1991 por la Caja Costarricense de Seguro Social con el Ministerio de Hacienda, en virtud de los cuales se rige la forma de pago de las obligaciones del Estado. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la reforma del sistema de financiamiento de la asistencia médica contemplada en el Convenio del 7 de diciembre de 1988 se prosigue en el marco del Programa de Reforma del Estado y de la Reforma al Sector Salud. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto.

2. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación igualmente con el artículo 69). En sus comentarios anteriores la Comisión había rogado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar los artículos 218, 228 a 232, así como los artículos 237 a 239 y 243 de la ley núm. 6727 de 1982, a fin de armonizar plenamente todos ellos con las disposiciones antedichas del Convenio respecto de: a) la naturaleza de la asistencia médica que debe corresponder a la mencionada en el artículo 34 del Convenio y dispensarse gratuitamente en el tiempo que dure toda la contingencia (a saber: curación o consolidación de la invalidez del interesado); b) concesión de prestaciones en efectivo, durante todo el tiempo también de la contingencia en caso de incapacidad permanente menor o parcial y en caso de muerte. Estas prestaciones se abonan en ambos casos, en virtud de los antedichos artículos de la ley núm. 6727 durante un tiempo de cinco o diez años, según el caso, mientras que según los términos del Convenio deben concederse a la víctima durante toda la vida y, para los derechohabientes, mientras reúnan las condiciones prescritas.

En su memoria el Gobierno señala que se prosigue la negociación entre el Instituto Nacional de Seguros y la Caja Costarricense de Seguros Sociales y que continúa en estudio el proyecto de las reformas a la ley núm. 6727. Al respecto, el Gobierno está a la espera de los resultados que los estudios técnicos arrojen, a fin de sopesar la importancia que, desde el punto de vista actuarial, implica la armonización de dicha ley con el Convenio. El Gobierno señala asimismo que atenderá con prioridad la posibilidad de solicitar a tal efecto el asesoramiento técnico de la OIT. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Expresa la esperanza de que el proyecto de ley aludido será adoptado en un futuro próximo, con la eventual asistencia técnica de la OIT, y de que dicho proyecto pondrá la legislación nacional en plena armonía con el Convenio.

Además, la Comisión desearía que el Gobierno proporcione informaciones detalladas acerca de las cuestiones planteadas en una solicitud directa.

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