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Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Switzerland (RATIFICATION: 1977)

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  1. 2023

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de las discusiones de la Comisión de la Conferencia de 1993 relacionadas con el examen del Convenio núm. 128.

Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales)

1. Artículo 38 del Convenio (en relación con el artículo 69, f)). En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la compatibilidad con el Convenio de los artículos 37, párrafo 2, y 38, párrafo 2, de la ley federal sobre el seguro de accidentes (LAA), de 20 de marzo de 1981, que prevén la reducción de las prestaciones monetarias debidas a las víctimas de accidentes del trabajo o a sus sobrevivientes (para estos últimos, estas prestaciones pueden ser incluso rechazadas) cuando la contingencia haya sido provocada por una negligencia grave de los interesados. En efecto, como ya ha señalado la Comisión en ocasiones anteriores, la suspensión de las prestaciones sólo está autorizada en virtud del apartado f) del artículo 69 del Convenio cuando la contingencia haya sido provocada intencionalmente por el interesado. En consecuencia, la Comisión había invitado al Gobierno a comunicar toda novedad en relación con el proyecto de ley federal sobre la parte general del derecho a los seguros sociales que, según el Gobierno, tendría debidamente en cuenta las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

Tras indicar en su memoria que no tiene conocimiento de jurisprudencia que se refiera a la reducción de las prestaciones por negligencia grave en materia de accidentes profesionales, el Gobierno declara que los debates parlamentarios sobre el proyecto de ley se encuentran actualmente suspendidos. Destaca que se trata de un proyecto que emana del Parlamento, dado que la Comisión del Consejo de los Estados, que lo había elaborado, ya lo había aprobado. Por su parte el Consejo Federal, había solicitado un plazo de reflexión sobre este asunto. En efecto, la cuestión que se plantea es la de saber si en el momento en que están en curso de revisión varias leyes especiales de seguridad social no sería más oportuno elaborar una ley de armonización que fuera menos complicada que el proyecto actual, en vez de una ley sobre una parte general del derecho a los seguros sociales. El Gobierno añade que si bien la cuestión está sujeta a decisión del Parlamento, en ningún modo está en tela de juicio la armonización entre la LAA y el Convenio, cualquiera sea la clase de ley que se decida adoptar.

La Comisión toma debida nota de estas informaciones y expresa su esperanza en que los debates parlamentarios sobre la cuestión continuarán y que a la postre determinarán la próxima adopción de un texto que tenga plenamente en cuenta las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

2. Artículo 34, párrafos 1 y 2. En comentarios anteriores, la Comisión se refería a que el artículo 10, párrafo 3, de la ley federal sobre el seguro de accidentes dispone que el Consejo Federal puede fijar las condiciones bajo las cuales el asegurado tiene derecho a una asistencia médica a domicilio, así como la medida en que ésta será cubierta por el seguro. La Comisión también se había referido al artículo 18 de la ordenanza de 20 de diciembre de 1982, que dispone que el seguro cubre solamente una parte de los gastos resultantes de la asistencia médica a domicilio, prescripta por un médico y prestada por una persona autorizada. En consecuencia, la Comisión había esperado que el Gobierno tomase las medidas necesarias para que la legislación previese en forma expresa la ausencia de toda participación de las víctimas de lesiones profesionales en los gastos de asistencia a domicilio de personal de enfermería, de conformidad con el Convenio. En la medida en que la memoria del Gobierno confirma que los aseguradores asumen la totalidad de los gastos relacionados con esta clase de asistencia, y que el Convenio sobre aranceles del personal de asistencia médica, en base al cual se fijaría la contribución de los asegurados a los gastos de los cuidados a domicilio, no se concluiría en un futuro inmediato, la Comisión sólo puede expresar nuevamente su esperanza en que se adoptarán las medidas necesarias para que la situación que de hecho prevalece en Suiza sea consagrada por la legislación en forma expresa.

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