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Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Brazil (RATIFICATION: 1965)

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En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la ley adjunta núm. 8666, de 21 de junio de 1993, que establece las normas sobre licitaciones y contratos de la administración pública.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 88 de la ley, que prevé la descalificación de cualquier parte contratante que hubiera actuado de modo ilegal, con el propósito de impedir el cumplimiento de los objetivos del mandato, el fracaso en el cumplimiento de los contratos colectivos debería dar origen a acciones adecuadas. La Comisión desea poner de relieve que el objetivo del artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio es el de garantizar a los trabajadores interesados salarios y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza, estén o no cubiertos esos trabajadores por un contrato colectivo. A estos efectos, el Convenio exige la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos. Las disposiciones de la ley mencionada por el Gobierno (por ejemplo, el artículo 3, párrafo 1, punto II, que prohíbe el trato diferencial entre las empresas brasileñas y las empresas extranjeras en diferentes aspectos que incluyen el trabajo, el artículo 29, punto IV, que exige una prueba de pago al día de las cotizaciones sociales, el artículo 71, que prevé la responsabilidad del trabajo, de la seguridad social y de otras cotizaciones por las partes contratantes), no son suficientes para dar cumplimiento a esta exigencia del Convenio.

La Comisión sugiere nuevamente que el Gobierno considere la posibilidad de consultar a la Oficina Internacional del Trabajo, al momento de adoptar las medidas necesarias para aplicar el Convenio, por ejemplo, la enmienda de la mencionada ley para añadir cláusulas de trabajo a las cláusulas obligatorias para los contratos públicos, en virtud de su artículo 55, o la estipulación de la inserción de esas cláusulas en los contratos públicos, mediante una reglamentación relativa a la aplicación de la ley o mediante las modalidades de licitación. La Comisión también destaca que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, la autoridad competente determinará los términos de las cláusulas de trabajo que deban incluirse en los contratos públicos, en la forma que considere más apropiada a las condiciones nacionales, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.

La Comisión espera que el Gobierno pueda pronto garantizar la conformidad con las disposiciones del Convenio.

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