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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Brazil (RATIFICATION: 1989)

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Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno, la cual menciona, por un lado, las medidas que se toman para racionalizar y reorientar las actividades del Servicio de Inspección del Trabajo, y se remite, por el otro, a las informaciones brindadas en su memoria anterior por lo que hace a la aplicación de la totalidad de los artículos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno indicar en detalle de qué manera las medidas tomadas o previstas con relación al funcionamiento del sistema de inspección aseguran o asegurarán la plena aplicación de las disposiciones del Convenio, en particular teniendo en cuenta los puntos planteados en dichos comentarios. A este respecto, ruega al Gobierno se pronuncie sobre las observaciones de la Asociación "Gaucha" de Inspectores del Trabajo (AGITRA), de la Asociación de los Agentes de Inspección del Trabajo de Minas Gerais (AAIT/MG) y del Sindicato Nacional de los Agentes de Inspección del Trabajo (SINAIT) relativas a la aplicación del Convenio, así como sobre las cuestiones señaladas anteriormente por AGITRA. Estas se refieren a las dificultades con que tropieza el Servicio de Inspección del Trabajo tanto en lo que atañe a las condiciones de trabajo, como por lo que hace al personal necesario para el ejercicio de sus funciones, con sus respectivas consecuencias sobre el número de violaciones de la legislación laboral y el combate de los casos más graves como los de trabajo forzoso (incluido el trabajo de menores), así como los de retención de salarios y otras prestaciones debidas a los empleados (tales como los servicios adecuados de alimentación y vivienda).

La Comisión recuerda una vez más los requerimientos del Convenio respecto a la función de los inspectores del trabajo en lo que atañe a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, tales como las disposiciones referentes a los horarios, los salarios, la seguridad, la salud y el bienestar, y el empleo de menores (artículo 3, 1), a)); la necesidad de que el personal de inspección goce de una situación jurídica y de unas condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo y la independencia (artículo 6); la necesidad de asociar a especialistas en medicina, ingeniería y de otra índole al servicio de inspección (artículo 9); y la necesidad de asegurar que el número y las condiciones materiales de los inspectores del trabajo sean suficientes para permitir que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículos 10, 11 y 16).

Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de los Trabajadores de las Industrias Químicas y Petroquímicas de Triunfo (SINDIPOLO) referentes, en particular, a la aplicación del Convenio núm. 148. Agradecería al Gobierno facilitara los comentarios que estime oportuno formular sobre dichas observaciones, teniendo en cuenta el (artículo 5, b)) del presente Convenio, que prevé una colaboración entre los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

La Comisión plantea otras cuestiones una vez más en una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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