National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión ha tomado también nota de las observaciones de 13 de octubre de 1993, formuladas por la Asociación de Empleadores de Bangladesh.
1. Restricciones legales a la libertad de dejar el empleo
En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento), se tipifica como delito punible con prisión de hasta un año, el hecho de que cualquier persona en un empleo, sin consideración de su naturaleza, dependiente del Gobierno central, lo dejara sin el consentimiento de su empleador, a pesar de cualquier término explícito o implícito en su contrato que contemplara la terminación del empleo mediante preaviso (artículos 2, 3, 1), b) e interpretación 2, y artículo 7, 1)). En virtud del artículo 3 de la ley, estas disposiciones pueden extenderse a otras clases de empleo. Las personas a quienes se aplica la ley pueden estar también sujetas a sanciones penales, en caso de que dejen determinadas regiones (artículos 4, 5, c) y 7, 1)). Disposiciones similares están contenidas en la ordenanza (segunda) núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (artículos 3, 4 a) y b) y 5).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución, el trabajo forzoso, en cualquiera de sus formas, excepto el realizado por i) personas que cumplen una pena legal por delitos penales, o ii) exigido por ley con fines públicos, está prohibido y cualquier infracción del mismo es pasible de sanción penal, de conformidad con la ley.
La Comisión toma nota también de que en sus observaciones la Asociación de Empleadores de Bangladesh considera que, en virtud de la ordenanza (segunda), de 1958 sobre servicios esenciales, el Gobierno está facultado para declarar algunas categorías de empleo como esenciales para el mantenimiento del orden público o para el mantenimiento de los servicios necesarios para la vida de la comunidad, siendo esto autorizado en virtud de los artículos 9 y 10 del Convenio.
La Comisión se remite nuevamente a las explicaciones que figuran en el párrafo 67 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, en el que indicaba que los trabajadores pueden ser obligados a permanecer en su empleo en situaciones excepcionales, en el sentido del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, es decir en todas las circunstancias que pongan en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. Las restricciones en virtud de la legislación sobre los servicios esenciales a los que se hacía referencia, no están limitadas a esas circunstancias. La Comisión ha subrayado también en el párrafo 116 del mismo Estudio general de 1979 que, incluso en lo que respecta al empleo en los servicios esenciales cuya interrupción pusiera en peligro la existencia del bienestar de toda o parte de la población, no existe un fundamento en el Convenio para privar a los trabajadores del derecho de terminar su relación de empleo, dando un preaviso en un plazo razonable. La Asociación de Empleadores de Bangladesh se ha referido a los artículos 9 y 10 del Convenio, que especifican las condiciones y las garantías en virtud de las cuales el trabajo forzoso podía, en determinadas circunstancias excepcionales, ser impuesto durante el período de transición, con miras a su total supresión. Dirigidas a eliminar progresivamente determinadas prácticas coloniales, estas disposiciones no proporcionan base alguna para convertir una relación contractual fundada en la voluntad de las partes, en un servicio impuesto por la ley.
El Gobierno indicaba en sus memorias anteriores que la terminación voluntaria del empleo mediante preaviso, no se había restringido nunca en la práctica efectiva. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar la ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (mantenimiento), y la ordenanza (segunda) núm. XLI, de 1958, sobre los Servicios Esenciales, con el Convenio, y que el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas.
2. Servidumbre infantil por deudas
En comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la información presentada al grupo de trabajo sobre las Formas Actuales de Esclavitud de la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías, en su Decimocuarta Reunión, en 1989, en la que se declaraba que los niños de las clases desfavorecidas eran explotados, entre otras cosas, como trabajadores domésticos en casas particulares y en las fábricas de cigarrillos "biri" y de tabaco, y que no se aplicaba ni la legislación en materia de protección, ni las disposiciones constitucionales.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1990, según la cual el Gobierno se había comprometido en una tarea masiva de construcción de la nación, incluida la mejora de la calidad de vida de los niños desfavorecidos. De este modo, se había establecido un "trust", el "Pathakali Trust", un mecanismo de enlace entre el Gobierno y los esfuerzos privados no gubernamentales para el bienestar de los niños desfavorecidos, a efectos de brindar a esos niños las oportunidades de recibir cobijo, educación y asistencia médica y de adquirir las calificaciones técnicas y un empleo cuando llegaran a adultos. Son aproximadamente 130 las organizaciones no gubernamentales locales e internacionales que prestan asistencia a los niños. El Gobierno indica que ha introducido la educación primaria obligatoria, universal y gratuita hasta el grado 8, para las niñas de las zonas rurales, a pesar de las dificultades financieras. Ha sido iniciado un importante programa de atenuación de la pobreza para los pobres que carecen de tierras, se han suministrado hogares estables a los niños desfavorecidos y a sus padres, mejorándose, de este modo, su calidad de vida. El Gobierno declara que debería acordarse la mayor prioridad a las medidas de ayuda destinadas a los niños desfavorecidos del país.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno y los representantes de los empleadores y de los trabajadores de Bangladesh participaron en el Seminario Regional Asiático sobre Servidumbre Infantil (Pakistán, 23-26 de noviembre de 1992). Los participantes en el seminario formularon y adoptaron un Programa de Acción contra el Trabajo de los Niños en Servidumbre. Según el Programa, la lucha contra la servidumbre infantil requiere un compromiso político firme - una declaración clara y sin ambigüedades contra la servidumbre -, una política nacional global y un programa de acción que abarque reformas legislativas, aplicación efectiva y un sistema de educación obligatoria y gratuita, todo ello respaldado por la movilización de la comunidad y mediante campañas informativas.
La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre los resultados obtenidos a través de las diferentes iniciativas mencionadas por el Gobierno, y sobre las medidas adoptadas o previstas, como consecuencia del seminario regional, en lo que respecta a la situación del trabajo de los niños en servidumbre, como por ejemplo, los niños que trabajan como servidores domésticos "ocultos". Al referirse también al artículo 25 del Convenio, en virtud del cual deben adoptarse medidas para garantizar que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, la Comisión espera que el Gobierno comunique información pormenorizada sobre las inspecciones llevadas a cabo, las infracciones constatadas, las condenas pronunciadas, y sobre las sanciones impuestas a los explotadores del trabajo infantil.