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Dock Work Convention, 1973 (No. 137) - Uruguay (RATIFICATION: 1980)

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Observation
  1. 2002

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, de la adopción de la ley núm. 16246, de 8 de abril de 1992, y de sus decretos reglamentarios, de 1. de septiembre de 1992. Agradecería que el Gobierno tuviera a bien comunicar en su próxima memoria información complementaria sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los trabajadores portuarios dependientes de la Administración Nacional de Puertos (ANP) poseen empleo permanente. Sírvase indicar si se ha adoptado alguna medida para estimular que se asegure el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios empleados por compañías de estiba privadas bajo la supervisión de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE).

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 39 de la ley núm. 16246 prevé alguna protección económica en caso de terminación del empleo de los trabajadores portuarios registrados en la ANSE. Sírvase indicar si se han adoptado otras medidas para impedir o minimizar los efectos perjudiciales sobre los trabajadores portuarios cuando es inevitable reducir el contingente de trabajadores registrados, y los criterios y procedimientos establecidos para la aplicación de estas medidas, como lo exige el formulario de memoria, en virtud de este artículo.

Parte V del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país y, en particular, información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 16246, de 8 de abril de 1992, proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes pertinentes y cuantas informaciones sean disponibles en cuanto al número de trabajadores portuarios que figuran en los registros y las modificaciones intervenidas en estos efectivos durante el período que abarca el informe.

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