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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Uruguay (RATIFICATION: 1989)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que comunica en respuesta a su solicitud directa anterior.

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que no existe en la legislación nacional una definición de los términos "remuneración" y "trabajo de igual valor", ni referencia específica alguna al principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que el principio del Convenio está garantizado por las disposiciones constitucionales y legislativas que prohíben toda discriminación, especialmente en materia de remuneración. Toma nota asimismo de que los convenios colectivos deben contener una cláusula que prohíba toda diferencia de remuneración basada en motivos de sexo. A este respecto, la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno tuviera a bien comunicar una copia del decreto de 14 de septiembre de 1987, mencionado con anterioridad por el Gobierno, que prescribe la inclusión de una cláusula de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en los convenios colectivos sometidos al ejecutivo. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno tuviera a bien enviar una copia de este decreto, una copia de los convenios colectivos que contienen las cláusulas que prohíben toda diferencia de remuneración basada en motivos de sexo (ninguna de las actualizaciones de los convenios colectivos comunicados por el Gobierno contiene tales cláusulas), así como informaciones sobre el campo de aplicación y los efectos prácticos de las disposiciones del mencionado decreto.

2. Al tratar el decreto-ley núm. 14785, de 19 de junio de 1978, cuyo artículo 5 prevé, además de la remuneración en dinero, el pago de prestaciones en especie al trabajador rural y a su familia ("esposa, hijos y padres") cuando vivan con él, la Comisión había preguntado si estas prestaciones eran acordadas, tanto a los hombres trabajadores como a las mujeres trabajadoras. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual considera que este decreto-ley está tácitamente derogado en lo que respecta a las distinciones que establece en materia de remuneración en función del sexo, en razón de la adopción de la ley núm. 16045, de junio de 1989, que prohíbe toda discriminación basada en motivos de sexo en el empleo, y de la ley núm. 16063, de octubre de 1989, que ratifica el Convenio. Estas leyes posteriores al decreto-ley núm. 14785, son incompatibles con las disposiciones discriminatorias de este decreto y las deroga implícitamente, como lo autorizan los procedimientos jurídicos nacionales. Al tomar nota de que, según el Gobierno, el decreto-ley núm. 14785 se aplica en la práctica sin discriminación y que el término "trabajador" se dirige tanto a los hombres como a las mujeres, la Comisión señala que las prestaciones previstas en el decreto se refieren solamente a la esposa. La Comisión considera que no debería haber dificultades en modificar la legislación en este punto para armonizarla con la práctica y ponerla de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien tenerla informada sobre las medidas que se adopten en este sentido.

3. La Comisión recuerda que los convenios colectivos de la industria textil de 1989 y de 1991, establecen escalas salariales diferentes, en función del sexo. Además, el artículo 77 del convenio colectivo de 1991, estipula la designación de una Comisión Técnica Especial Bipartita, encargada, entre otras responsabilidades particulares, de eliminar toda referencia a diferenciación por sexo en la clasificación de los puestos de trabajo y en la definición de algunos empleos considerados hasta entonces como exclusivamente "femeninos". A este respecto, la Comisión señala que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el primer trimestre de 1993, tanto en el sector público como en el sector privado, las mujeres tienen ganancias medias muy inferiores a las de los hombres, cualesquiera sean las profesiones consideradas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para eliminar todas las disposiciones discriminatorias de los convenios colectivos mencionados, así como de cualquier otro convenio colectivo, e informarla del desarrollo y de los resultados de los trabajos de la Comisión Técnica Especial, relativos a la eliminación de las diferencias de remuneración basadas en motivos de sexo en la industria textil.

4. Artículo 3. La Comisión recuerda la importancia de la aplicación de los sistemas de clasificación de los empleos, en base a criterios objetivos, para llegar a la eliminación de la discriminación basada en motivos de sexo en materia de remuneración. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si se adoptaron medidas para eliminar todas las diferencias de remuneración basadas en motivos de sexo y comunicar una relación de los factores tomados en consideración.

5. Artículo 4. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar indicaciones precisas sobre los procedimientos de concertación entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (por ejemplo, en el Grupo Tripartito, en materia de relaciones internacionales, presidido por el Ministro de Trabajo), para garantizar y fomentar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.

6. Comunicación de datos estadísticos. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno. Solicita al Gobierno tenga a bien transmitir las informaciones siguientes:

i) en la función pública, las escalas de salarios y la distribución correspondiente a hombres y mujeres en los diferentes grados, así como indicaciones complementarias sobre los incisos, los grados y los escalafones;

ii) en el sector privado, el texto de las decisiones de los consejos de salarios y de los convenios colectivos que determinen los salarios de una serie de empresas o de industrias (especialmente para los sectores que emplean un número importante de mujeres, como las manufacturas, el sector servicios y las industrias del vestido y textiles), indicando el número de mujeres abarcado por estos convenios y los porcentajes de hombres y de mujeres empleados en los diferentes niveles;

iii) informes de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo particular, sobre la aplicación del Convenio, así como sobre las infracciones señaladas, las sanciones impuestas y, llegado el caso, las decisiones de los tribunales que serían pronunciadas en aplicación de la ley núm. 16045.

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