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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Peru (RATIFICATION: 1960)

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1. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, en su forma enunciada en el artículo 43, párrafo II, de la Constitución, a saber, "por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador", es más clara y precisa que los términos del Convenio. La Comisión recuerda que la igualdad de remuneración en el sentido del Convenio, debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para diferentes empleadores. En su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, la Comisión ha señalado en el párrafo 138 que este concepto "implica necesariamente la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas". Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de nueva constitución contiene disposiciones que garantizan la igualdad de todos ante la ley y la protección contra toda discriminación, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para incluir en este proyecto una disposición que establezca la igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras para un trabajo de igual valor, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, dado que el alcance del artículo 43, párrafo II, de la Constitución es mucho más limitado. Solicita al Gobierno tenga a bien mantenarla informada sobre la entrada en vigor de la nueva Constitución, aprobada mediante referéndum el 31 de octubre de 1993.

2. La Comisión ha tomado nota de los cuadros estadísticos detallados, comunicados por el Gobierno. En lo que respecta a las escalas de remuneración aplicables a la función pública, la Comisión agradecería al Gobierno que transmitiera, con su próxima memoria, los salarios percibidos efectivamente, así como la distribución de hombres y mujeres en los distintos niveles.

La Comisión toma nota de que, según la encuesta de sueldos y salarios en el sector privado, los promedios de los salarios masculinos son casi siempre muy superiores a los de los salarios femeninos, con diferencias a veces muy importantes (industria básica, agricultura, comercio minorista). Estas diferencias son, como promedio, un poco más elevadas en los sectores que no se rigen por convenios colectivos (44 por ciento para la categoría de obreros y 38 por ciento para el personal directivo y los empleados) que en los sectores con convenios colectivos (27 por ciento y 32 por ciento, respectivamente). La Comisión considera que las diferencias sustanciales de remuneración entre hombres y mujeres que se encuentran constantemente en todas las profesiones y en todos los sectores de actividad, reflejan desigualdades que tienen por origen una discriminación basada en motivos de sexo. Por consiguiente, agradecería al Gobierno tuviera a bien indicar las medidas que prevé adoptar para poner remedio a esta situación de desigualdades respecto de las mujeres. Solicita al Gobierno se sirva tenerla informada sobre la evolución de la situación y continuar comunicando informaciones sobre los salarios, así como sobre cualquier medida dirigida a promover la igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras para un trabajo de igual valor.

3. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno relativas a las actividades de la inspección del trabajo y a las decisiones judiciales. Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones pormenorizadas sobre las infracciones comprobadas en el ámbito comprendido en el Convenio, las sanciones impuestas, así como sobre las decisiones judiciales.

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