National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. Trabajo penitenciario obligatorio como consecuencia de una condena. En su solicitud directa anterior la Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados, dado que según el artículo 65 del Código de Ejecución Penal "el trabajo es un derecho y un deber del interno" y que ninguna disposición del capítulo segundo sobre trabajo precisa el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados.
La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno según las cuales las condiciones de trabajo del interno serán en lo posible similares al trabajo en libertad.
La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo se podrá imponer trabajo a los presos en virtud de una condena lo que no obsta para que las personas detenidas en espera de juicio o de sentencia trabajen, si así lo desean sobre una base puramente voluntaria; ella espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para establecer el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados y que comunicará informaciones al respecto en su próxima memoria.
2. En relación con el artículo 131, c), del Reglamento del Código de Ejecución Penal según el cual, el trabajo de los internos puede ser proporcionado por los particulares a través de la administración penitenciaria, la Comisión toma nota de que el Gobierno está examinando la adopción de las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio y establecer en forma expresa en los dispositivos legales pertinentes el consentimiento de los internos a realizar trabajos para particulares. La Comisión espera que tales medidas sean adoptadas próximamente para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre este particular.
3. La Comisión ha tomado nota de las informaciones y de los informes de inspección comunicados por el Gobierno en relación con el trabajo de menores en las empresas peladoras de castañas de Puerto Maldonado.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre los siguientes puntos que habían sido planteados en su precedente solicitud directa:
4. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado información acerca de los trabajos que realicen las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.
La Comisión había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, en cumplimiento de los artículos 53 de la ley del servicio militar obligatorio, 5. , b), del decreto legislativo núm. 434 (ley orgánica del Ministerio de Defensa) y 280 de la Constitución Política del Estado, el personal de las Fuerzas Armadas, que incluye al personal del servicio militar obligatorio participan en los siguientes Programas de Desarrollo Nacional: Plan vial nacional; Asentamiento rural; Apoyo al desarrollo regional y Acciones cívico-militares. El personal que cumple el servicio militar obligatorio, participa en las actividades antes mencionadas, efectuando trabajo como auxiliares del personal técnico y como mano de obra no calificada.
La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo los trabajos que tengan un carácter puramente militar caen fuera del ámbito de aplicación del mismo y solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.
5. Libertad de las personas al servicio del Estado de dejar su empleo. La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara copia de las normas que regulan la situación de los militares de carrera, en lo que se refiere a la posibilidad que tengan de dejar el empleo en tiempo de paz por propia iniciativa dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos regulares o mediante preaviso.
La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales los oficiales del Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea del Perú pueden retirarse previa solicitud en virtud de los artículos 33, d), y 41, f), del decreto ley núm. 20765 de 22 de octubre de 1974, con las limitaciones temporales previstas en los artículos 28, 29, 38 y 41 del mismo decreto.
En cuanto a los técnicos, suboficiales y oficiales de mar éstos pueden solicitar el retiro en aplicación de lo dispuesto en el decreto supremo núm. 003-82-CCFA de 22 de abril de 1982, con las limitaciones temporales establecidas en los artículos 30, 31, 40 y 41 del decreto supremo antes mencionado.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique copia del decreto ley núm. 20765 de 22 de octubre de 1974 (ley de situación militar de los oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú) y del decreto supremo núm. 003-82-CCFA de 22 de abril de 1982 (ley de situación militar del personal de técnicos, suboficiales y oficiales de mar de las Fuerzas Armadas del Perú).