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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Panama (RATIFICATION: 1958)

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En referencia a sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos que anexa.

1. La Comisión, refiriéndose a las estadísticas elaboradas por el Programa Regional de Empleo para América Latina y el Caribe (PREALC), que muestran que los ingresos mensuales promedio de las mujeres trabajadoras en la mayoría de las actividades económicas, tanto en los sectores público y privado, son en general más bajos que los percibidos por los hombres, había solicitado al Gobierno: a) informaciones sobre el origen de las diferencias salariales observadas entre los dos sexos; y b) las medidas adoptadas o previstas para corregir dicha desigualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la forma de inserción de la mujer en el mercado de trabajo y a los factores de índole cultural y de método estadístico de medición como posibles explicaciones del desequilibrio salarial, sin mencionar las medidas para corregirlo. Nuevamente la Comisión pide al Gobierno se sirva informar las medidas adoptadas o previstas en este sentido. Al respecto, la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 22 y 23 de su Estudio general de 1986, sobre la igualdad de remuneración y al principio consagrado en el artículo 2 del Convenio, que establece la obligación de garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por trabajo de igual valor.

2. Toda vez que en su memoria no se refiere a ello, nuevamente la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los métodos utilizados para llevar a cabo una evaluación objetiva y abstracta, cuando ésta se requiere, conforme al artículo 145 del Código de Trabajo, leído en concordancia con el artículo 10 del mismo ordenamiento (relativo a toda violación del principio de igualdad de salario).

3. Con referencia a la sentencia de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, relativa a un recurso de inconstitucionalidad del artículo 145 del Código de Trabajo (determinación del momento al que deben retrotraerse los efectos de la sentencia en relación a las demandas fundadas en violación al principio de la igualdad de salario), la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara explicaciones sobre el alcance de la sentencia meramente interpretativa de la Corte _tiene ésta un alcance erga omnes? _cómo se seguirá aplicando en el futuro? _podría ser aplicada sólo en el caso en que se dictó?

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