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Guarding of Machinery Convention, 1963 (No. 119) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 1967)

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Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para dar efecto a las disposiciones de los artículos 2 a 4 del Convenio (prohibición de vender, arrendar, ceder a cualquier otro título y exponer máquinas cuyos elementos peligrosos están desprovistos de dispositivos de protección adecuados).

En sus memorias, el Gobierno se refirió en reiteradas ocasiones a un proyecto de decreto sobre protección de la maquinaria, que había sido comunicado por el Gobierno en 1983, y a la revisión del Código de Trabajo. Había indicado asimismo que, en el marco de esta revisión, se adoptarían las disposiciones que debían dar efecto a los mencionados artículos del Convenio.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que la adopción del decreto sobre protección de la maquinaria podría tener lugar sólo después de la promulgación del nuevo código, y que éste no había sido aún promulgado.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio, según las cuales el número de accidentes debidos a las máquinas, había sido de 82, 6 y 17, en 1989, 1990 y 1991, respectivamente.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el proyecto de decreto al que hizo referencia en su memoria, es el mismo del que la Comisión había tomado nota en 1983 y a propósito del cual había formulado comentarios en una solicitud directa del mismo año.

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