National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1993.
La Comisión observa que, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en su memoria anterior y ante la Comisión de la Conferencia, en junio de 1993, según las cuales se procedería a la revisión de la legislación nacional, con miras a armonizarla con las exigencias del Convenio, el Gobierno sólo reitera en su memoria las informaciones comunicadas con anterioridad, según las cuales los proyectos de nuevo Código de Trabajo y de ley sobre los sindicatos, contienen disposiciones para garantizar la aplicación del Convenio.
En estas condiciones, la Comisión recuerda que desde hace algunos años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:
a) ausencia de disposiciones específicas y apropiadas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para garantizar expresamente la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación de los empleadores, tanto en el momento de la contratación, como en el curso del empleo, y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, en contradicción con los artículos 1 y 2 del Convenio;
b) ausencia de disposiciones adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, por medio de contratos colectivos, y registro obligatorio de un convenio colectivo y la posibilidad de su anulación, en caso de no conformidad con la seguridad y el interés económico del país (artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo), en contradicción con el artículo 4 del Convenio, en virtud del cual corresponde al Gobierno la creación de los mecanismos adecuados para asociar, sobre una base voluntaria, a los interlocutores sociales a la definición de la política económica y social del Gobierno, y en virtud del cual asimismo la negociación colectiva debe ser libre y no puede ser objeto de restricciones legales.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas de modo efectivo para armonizar su legislación con las exigencias del Convenio y, en particular, para adoptar el nuevo Código de Trabajo, cuyo proyecto ha sido preparado con la asistencia técnica de la Oficina, así como la nueva ley sobre los sindicatos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]