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Sickness Insurance (Industry) Convention, 1927 (No. 24) - Peru (RATIFICATION: 1945)

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La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y de la respuesta del Gobierno. La mencionada organización sostiene, en particular, que las nuevas medidas introducidas por el Gobierno provocan la comercialización de la salud de los trabajadores al tratar de pasarlos al sector privado. Por su parte, el Gobierno alude en su memoria a un proyecto de organizaciones de salud que se estaría gestando en el Congreso Democrático Constituyente que tiene más y mejores posibilidades de llegar a toda la población nacional por ser más amplia su cobertura geográfica. El Gobierno menciona también el artículo 11 de la Constitución de 1993 que declara que "el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento". La Comisión toma nota de lo anterior, y recuerda que en su observación de 1992 ya había instado al Gobierno a que comunique informaciones detalladas sobre las medidas tomadas en la práctica para asegurar la extensión de los servicios de salud a todo el territorio nacional y dotarlos de la necesaria infraestructura, a fin de proteger a todos los trabajadores amparados por el Convenio. La Comisión espera que toda nueva legislación que se adopte sobre seguro de enfermedad tendrá plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión no puede sino confiar en que la próxima memoria del Gobierno contendrá los datos requeridos en su anterior comentario, así como indicaciones detalladas, para cada uno de los artículos del Convenio, sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos que aseguran su plena aplicación legal y práctica.

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