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Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Ecuador (RATIFICATION: 1970)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

Artículo 5 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión ha tomado nota de que el "Boletín estadístico y de legislación sobre el servicio de inspección del trabajo. Resumen del período 1984-1987" no contiene ninguna información sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con el cumplimiento de las disposiciones relativas a los salarios mínimos. La Comisión ha observado de igual manera que el artículo 3 del nuevo Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, que establece las facultades del Ministerio de Trabajo en el ámbito mencionado, precisa, en el inciso 2, que el Ministerio está facultado para "recolectar datos a nivel nacional respecto a composición y número de la población laboral, horarios de trabajo y número de accidentes y enfermedades profesionales". La Comisión confía en que, independientemente de lo dispuesto en el Reglamento citado, las autoridades de trabajo, y en particular la inspección de trabajo, en base a las disposiciones del Código de Trabajo (artículos 604 a 609), aseguran la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a los salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de la inspección de trabajo tendientes a asegurar la aplicación de las normas relativas a los salarios mínimos, así como que transmita extractos de los informes de la inspección de trabajo relativos a las visitas efectuadas, infracciones comprobadas y sanciones impuestas.

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