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Medical Care and Sickness Benefits Convention, 1969 (No. 130) - Ecuador (RATIFICATION: 1978)

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1. Artículo 11 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no han podido superarse aún los problemas que se originan en la insuficiencia de la estructura médica y que impiden la extensión de las prestaciones del seguro de enfermedad a las familias de los asegurados. La Comisión toma nota de dichas informaciones y de la atención que el Gobierno concede a la extensión del seguro médico. Toma nota igualmente con interés de que en el seguro social campesino se avanza aceleradamente hacia la atención de la salud familiar. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos para realizar en un futuro próximo la extensión de la asistencia médica gratuita a la esposa e hijos de los asegurados, de conformidad con lo dispuesto en esta disposición del Convenio y le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

2. Artículo 12. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar, de conformidad con esta disposición del Convenio, los artículos 16 a 18 de los estatutos del ex departamento médico del seguro social previendo el derecho a prestaciones médicas sin límite de tiempo para las personas que reciben prestaciones de seguridad social, en casos de invalidez, vejez, muerte del sostén de la familia o de desempleo y, cuando sea el caso, la cónyuge y los hijos.

El Gobierno en su respuesta hace referencia a una serie de disposiciones del Código de Trabajo, relativas a los riesgos de trabajo, e indica que algunas de las prestaciones de invalidez y de vejez implican una protección de por vida. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Empero, lamenta comprobar que, al margen de que las disposiciones del Código de Trabajo a que se ha hecho referencia, no cubren las prestaciones en caso de enfermedad común, el artículo 91 del nuevo estatuto codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) del 7 de mayo de 1990, confirma que en principio el servicio médico a jubilados se prestará para una misma enfermedad, por el plazo máximo de seis meses. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar los artículos 90, 91 y 92 del estatuto codificado del IESS de 1990, de manera de garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio, en virtud de la cual las personas que reciban una prestación de seguridad social - y cuando sea el caso, la cónyuge e hijos de tales personas - seguirán teniendo derecho a recibir asistencia médica.

Por último, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de reglamento de asistencia médica a que se refiere el artículo 105 del estatuto codificado del IESS de 1990, tan pronto como sea adoptado.

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