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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Dominican Republic (RATIFICATION: 1956)

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Observation
  1. 2004
  2. 1990

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1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara informaciones detalladas acerca del sistema de trabajo penitenciario y, en particular, acerca de su organización, centros de trabajo, número de prisioneros implicados, sus condiciones de trabajo y el destino de los productos que elaboran o de los servicios que prestan.

La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en el informe sobre el sistema de trabajo penitenciario de la Dirección General de Prisiones comunicado por el Gobierno. Según estas indicaciones la actividad laboral en las cárceles es bastante reducida; 180 reclusos se benefician del sistema de trabajo penitenciario en una población penitenciaria de 9.033 reclusos.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el trabajo de los reclusos es proporcionado por el Estado (artículo 58 de la ley núm. 244 sobre régimen penitenciario) o por personas naturales o jurídicas tal como lo permite el artículo 65 de la misma ley.

2. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. En relación con el retiro voluntario de los militares de carrera, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de las disposiciones que reglamentan los criterios para la concesión del retiro voluntario de los miembros de las fuerzas armadas, contemplado en el artículo 205 de la ley orgánica núm. 873.

3. La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 14-91 por la que se crea el servicio civil y la carrera administrativa.

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