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Merchant Shipping (Minimum Standards) Convention, 1976 (No. 147) - Costa Rica (RATIFICATION: 1981)

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Observation
  1. 1993
  2. 1992
  3. 1991

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En relación con su observación, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual aún no se ha adoptado el proyecto de legislación que se está elaborando desde hace varios años. La Comisión espera que la adopción de esta legislación tendrá lugar en breve y que el Gobierno se servirá comunicar informaciones completas en su próxima memoria sobre los siguientes puntos, ya planteados en solicitudes directas anteriores:

Artículo 2, a), del Convenio (Convenios que figuran en el anexo al Convenio y que no han sido ratificados por Costa Rica):

- Convenio núm. 22. Artículos 5 y 14. La Comisión había tomado nota de que las responsabilidades que suponen los requisitos de estos artículos (en el sentido de que las gentes de mar deberán recibir un documento que contenga la relación de sus servicios a bordo así como la indicación de que han terminado su contrato, y tendrán derecho a obtener un certificado por separado que califique la calidad de su trabajo o indique si han satisfecho totalmente las obligaciones de sus contratos) se han transferido al Departamento de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Este Departamento recibe actualmente la asistencia de la Organización Marítima Internacional (OMI) para ocuparse de la documentación de la gente de mar de la marina mercante y de los pescadores. La Comisión espera que en breve se harán progresos para satisfacer estas exigencias relativas a los documentos y que el Gobierno proporcionará información completa al respecto. Artículo 6, párrafos 2 y 3, y artículo 9. La Comisión recordaba que los artículos 120 y 123 del Código de Trabajo de 1943, a los que el Gobierno se refería, no tratan del requisito de estipular claramente en el contrato de enrolamiento los derechos y obligaciones de las partes, así como el procedimiento necesario para la terminación del contrato. La Comisión espera que esto se podrá cumplir mediante el proyecto de nuevo Código de Trabajo.

- Convenio núm. 23. Artículo 5. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual consideraba más apropiado introducir en una reglamentación los gastos de repatriación y la remuneración debida de conformidad con este artículo. La Comisión esperaba que en breve se harían progresos para promulgar dicha reglamentación y que el Gobierno comunicaría información detallada al respecto. Artículo 6. Sírvase indicar todo progreso realizado en la aplicación de este artículo (obligación de la autoridad pública de velar por la repatriación de la gente de mar, incluido el adelanto de los gastos de repatriación cuando fuere necesario).

- Convenio núm. 53. Artículos 3 y 4. La Comisión había tomado nota de que se estaba preparando un proyecto para dar efecto a estos artículos, pero que su aplicación práctica dependía del desarrollo de un instituto nacional de formación. La Comisión recordaba que mientras se establecía dicho instituto se podía hacer cumplir el artículo 3, 1), reconociendo los certificados de competencia extranjeros. La Comisión esperaba que el Gobierno indicaría en breve plazo los progresos realizados, especialmente con relación a este punto. También observaba que si bien el artículo 4, párrafo 2), b) requiere que se organicen exámenes, para ello no es necesario que exista una formación propiamente dicha en el país. La Comisión esperaba que el Gobierno indicaría cualquier medida tomada por el Instituto Nacional de Aprendizaje, o por otra vía, sobre la celebración de los exámenes para comprobar la competencia de los oficiales.

- Convenio núm. 68. Artículo 5. La Comisión había vuelto a tomar nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que, cuando se adoptara el reglamento para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, se comunicaría copia del mismo. La Comisión esperaba que así se haría en breve.

- Convenio núm. 73. La Comisión agradecía al Gobierno que se sirviera indicar cualesquiera medidas tomadas o previstas para cumplir con los requisitos del artículo 4, párrafos 1) y 3) (la autoridad competente determinará la naturaleza del examen médico que debe efectuarse, después de consultar a las organizaciones interesadas de los armadores y de la gente de mar) y del artículo 8 (promulgación de disposiciones para que se haga otro examen médico después que se haya negado un certificado).

Artículo 2, a), ii). La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Fondo de Seguro Social cubre a toda la gente de mar asalariada del país, pero no a los extranjeros. Sírvase indicar el porcentaje aproximado de marinos en buques costarricenses (incluidos los extranjeros y los que están empleados con carácter temporal) a los cuales cubre el Seguro Social.

Artículo 2, b). La Comisión había tomado nota de que el proyecto de reglamento sobre la inspección, ya redactado, estaba siendo objeto de consultas. La Comisión esperaba que dicho reglamento se completaría en breve plazo y que el Gobierno podría comunicar un ejemplar del mismo.

Artículo 2, d), ii). La Comisión recordaba que debería haber procedimientos adecuados y conformes con esta disposición para estudiar cualquier queja relativa a la contratación de marinos costarricenses (y, de ser posible, extranjeros) en Costa Rica en buques matriculados en un país extranjero, y para que las quejas formuladas a este respecto se comuniquen prontamente a las autoridades competentes del país de que se trate y que una copia de las mismas sea enviada a la OIT. Se rogaba indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 2, f). La Comisión había tomado nota con interés de que la OMI estaba prestando asistencia técnica para la formación del personal de inspección. La Comisión agradecía al Gobierno que proporcionase datos detallados sobre el número del personal de inspección, el número y los resultados de las inspecciones e investigaciones realizadas en relación con las quejas y las sanciones impuestas, con indicación de los buques a los que se aplica lo que antecede.

Artículo 2, g). La Comisión había tomado nota de la información comunicada y esperaba que el Gobierno incluiría en sus futuras memorias los datos requeridos en el formulario de memoria en relación con las bajas que puedan haberse producido por accidentes marítimos graves.

Artículo 3. La Comisión había tomado nota de que era difícil para las autoridades controlar el procedimiento de la firma de contratos con relación a buques matriculados en el extranjero, pues suelen hacerse fuera del país. La Comisión esperaba que el Gobierno incluiría en sus futuras memorias informaciones sobre esta cuestión en la medida en que pueda ser más factible asesorar a nacionales costarricenses sobre los posibles problemas al respecto.

Artículo 5. La Comisión esperaba que el Gobierno seguiría comunicando información sobre las medidas tomadas con respecto a la ratificación progresiva del Convenio, para dar cumplimiento a todos los requisitos que se estipulan en el párrafo 1 de este artículo.

La Comisión también solicitaba indicaciones sobre todas las medidas tomadas para asegurar la existencia de una legislación que prevea normas de seguridad en lo que concierne a las horas de trabajo y dotación (artículo 2, a) del Convenio).

La Comisión agradecía también al Gobierno la comunicación de informaciones sobre todo acontecimiento relativo a las medidas tomadas en uno de sus puertos con respecto a buques extranjeros que allí hacen escala (artículo 4).

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