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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Costa Rica (RATIFICATION: 1960)

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Artículos 10, 11, 16, 20 y 21 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Inspección Nacional de Trabajo carece del equipo material y humano necesario para dar plena aplicación a estas disposiciones del Convenio, pero que el Gobierno sigue dispuesto a implementar, en el Departamento de Archivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un sistema de cómputo efectivo, con personal capacitado, a fin de permitir recopilar todas las cuestiones necesarias para la elaboración del informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota igualmente del informe anual de la Inspección Nacional de Trabajo que pudo, asimismo, enviarse. Dicho informe contiene sólo algunas de las informaciones solicitadas en el artículo 21 del Convenio, a saber, las estadísticas de las visitas de inspección (apartado d)) y de las infracciones cometidas (apartado e)).

La Comisión recuerda que, según el Convenio, el número de inspectores del trabajo y las facilidades proporcionadas a ellos deben ser suficientes para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, y en particular para asegurar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios, así como que sean publicados regularmente informes anuales completos. La Comisión confía en que se tomarán, en fecha muy próxima, las medidas previstas y que, por lo tanto, podrán publicarse y comunicarse a la OIT los informes anuales de inspección con todas las informaciones solicitadas en el artículo 21 y en los plazos fijados por el artículo 20.

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