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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones complementarias que ha comunicado, así como de los debates detallados mantenidos en la Comisión de la Conferencia de 1992, sobre la situación del Centro de Comunicaciones Oficiales de Cheltenham (GCHQ), y de los comentarios que al respecto formulara el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) en varias comunicaciones de 1992.
1. Despido de trabajadores del GCHQ
En su observación anterior, la Comisión urgió al Gobierno a que reanudara en un futuro próximo discusiones constructivas que permitieran alcanzar, a través de un verdadero diálogo, un compromiso aceptable para ambas partes sobre este tema, examinado por primera vez en 1985. En su reunión de 1992, la Comisión de la Conferencia, si bien deploraba que algunas iniciativas no hubiesen aún resultado en un genuino diálogo, tomaba nota de la intención del Gobierno de solucionar esta cuestión y expresaba su firme confianza en que tal declaración sería seguida por un diálogo de fondo, franco, constructivo y de buena fe para poder así encontrar una solución que esté en plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que, después de la Conferencia, en un intercambio epistolar entre el TUC y el Gobierno, este último reiteró la importancia fundamental que para él tenía la salvaguardia de la seguridad y continuidad de las operaciones esenciales del Centro, por cuyo motivo no podía contemplar ninguna modificación de la afiliación o representación sindical que significara perturbaciones en el funcionamiento de dicho Centro o conflictos de lealtad para el personal. Sin dejar de señalar que no era posible garantizar que se encontraría una solución aceptable para ambas partes, el Gobierno indicaba su disposición a considerar cuidadosamente toda propuesta que fuera compatible con sus principios de base. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que según el Gobierno han tenido lugar reuniones de alto nivel entre el Gobierno y los sindicatos durante los meses de octubre de 1992 y enero de 1993, y que se espera la realización de nuevas reuniones.
La Comisión también toma nota de que la Federación del Personal de los Servicios de Comunicaciones Oficiales (GCSF), la organización de trabajadores que el Gobierno estima aceptable en el Centro, había apelado ante el tribunal competente en materia de empleo (Employment Appeal Tribunal: EAT) contra la decisión del Registrador de Sindicatos que había denegado un certificado de independencia a dicha Federación. El tribunal rechazó la apelación de la GCSF por decisión de fecha 10 de diciembre de 1992.
El Comité toma nota con interés de que se ha reanudado el diálogo sobre este tema y expresa la firme esperanza de que el mismo conducirá a un acuerdo satisfactorio para ambas partes. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso en su próxima memoria.
2. Sanciones disciplinarias injustificadas (artículos 64 a 67 de la ley de 1992)
En su observación anterior, la Comisión se había referido a las disposiciones de los artículos mencionados, que antes figuraban en el artículo 3 de la ley de 1988, que privan a los sindicatos del derecho de sancionar a los afiliados que se rehúsan a participar en huelgas lícitas u otras acciones sindicales de reivindicación o tratan de persuadir a otros miembros a que se nieguen a participar en tales acciones. Al respecto, la Comisión había solicitado a las partes que comunicasen detalles sobre el alcance exacto de estas disposiciones y su aplicación en la práctica.
En su memoria el Gobierno:
- confirma que los artículos 64 a 67 de la ley de 1992 no imponen limitaciones al contenido de los reglamentos sindicales;
- declara que los sindicatos son libres de adoptar los reglamentos que estimen convenientes, con la salvedad del debido respeto de los derechos humanos fundamentales y el orden jurídico del país, por lo que estima correcto que se prevean por ley medios para impedir que las personas se vean expuestas a presiones excesivas o castigos por negarse a cumplir un acto ilegal contrario a sus convicciones, como la ruptura de contratos de empleo en los cuales son parte obligada;
- menciona que desde la aprobación de la ley de 1988 se conocen más de 240 casos en que afiliados sindicales, en forma individual, han presentado quejas a los tribunales laborales alegando haber sido objeto de medidas disciplinarias (quejas admitidas en 130 casos);
- da ejemplos de decisiones judiciales que se refieren a ciertas medidas disciplinarias tomadas por los sindicatos contra sus afiliados por haber atravesado piquetes de huelga durante un conflicto.
En su comunicación de 24 de diciembre de 1992 el TUC declara que, si bien los sindicatos pueden aún adoptar sus propias reglas en materia de procedimientos disciplinarios contra los rompehuelgas, no están en condiciones de aplicar las sanciones en forma legal. La comunicación del TUC también contiene ejemplos de cómo se aplica la ley en la práctica.
La Comisión está de acuerdo con el Gobierno en que, desde un punto de vista técnico, los artículos 64 a 67 no limitan directa o explícitamente el contenido de los reglamentos sindicales. Sin embargo, el párrafo 1 del artículo 66 permite que todo miembro de un sindicato, en forma individual, pueda apelar ante un tribunal laboral fundándose en que las sanciones disciplinarias que se le han impuesto son injustificadas, en el sentido que da a la expresión "sanción injustificada" el párrafo 1 del artículo 65, que incluye en particular medidas disciplinarias, impuestas por un sindicato, contra un trabajador por atravesar los piquetes sindicales establecidos durante una huelga. Las decisiones judiciales mencionadas específicamente por el Gobierno, y el TUC, demuestran que si bien los sindicatos son "libres" de adoptar los reglamentos que estimen convenientes a este respecto arriesgan graves sanciones financieras cuando los aplican o tratan de aplicarlos.
La Comisión considera que las disposiciones en cuestión privan a los sindicatos del derecho de expresar su insatisfacción frente a los miembros que se nieguen a seguir o intenten cambiar las decisiones adoptadas democráticamente por los miembros del sindicato de realizar una huelga o de llevar a cabo otras acciones lícitas de reivindicación. La Comisión pide al Gobierno que tome seriamente en consideración el perjuicio que de ello puede resultar para el normal funcionamiento de los sindicatos de trabajadores en el cuadro del sistema de relaciones profesionales existente. La Comisión invita al Gobierno a que considere la modificación de estas disposiciones, de manera que se permita a los sindicatos expresar realmente su insatisfacción a los miembros que se nieguen a seguir o intenten cambiar las decisiones adoptadas democráticamente de realizar una huelga o de llevar a cabo otras acciones lícitas de reivindicación.
3. La indemnización a afiliados y dirigentes sindicales (artículo 15 de la ley de 1992)
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que mencionaba el antiguo artículo 8 de la ley de 1988, en virtud del cual es ilegítimo que un sindicato haga uso de sus fondos para indemnizar cualquier sanción que se imponga a una persona por desacato a un tribunal y preveía igualmente la recuperación por parte del sindicato de toda suma pagada en forma indebida por tal concepto. En su observación anterior, la Comisión solicitaba a las partes que comunicaran informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, proporcionando en particular textos de sentencias judiciales o similares sobre estas cuestiones.
En su memoria, el Gobierno:
- reitera que cuando una persona actúa simplemente como "mandatario" de un sindicato, es decir como agente pasivo, toda pena o sanción corresponderá normalmente imponerla al sindicato, pero cuando esa pena o sanción se impone a una persona a título individual, se supone que ha sido reconocida culpable de haber cometido en forma deliberada una acción ilegal;
- declara que la redacción del estatuto (que menciona en forma expresa la utilización de fondos sindicales para pagar multas impuestas a un afiliado a título personal por haber cometido una infracción o un desacato a los tribunales) permite afirmar que estas indemnizaciones sólo se refieren a los casos de delito, falta o desacato;
- comunica que no tiene conocimiento de: i) ninguna sentencia judicial que condene a una persona a título individual por haber cometido un acto de esta naturaleza; ii) procesos actualmente en curso, incoados por afiliados sindicales en virtud del párrafo 3 del artículo 15 de la ley de 1992, es decir, obtener la autorización de un tribunal para reembolsarse el valor de una indemnización ilegítima en nombre del sindicato y a sus expensas.
En una comunicación de 24 de diciembre de 1992 el TUC declara no estar en conocimiento de ningún caso presentado en virtud de esta disposición.
La Comisión toma debida nota de toda la información comunicada. Aunque subsiste una incertidumbre en cuanto a la significación y a las consecuencias exactas de la distinción realizada por el Gobierno entre "agentes pasivos" o personas que actúan a título individual, la Comisión observa que hasta ahora los tribunales no han dictado sentencias que confirmen sus anteriores preocupaciones en cuanto a que el artículo 15 pudiera aplicarse de tal forma que en la práctica resultasen vulneradas las disposiciones del Convenio. La Comisión invita al Gobierno y al TUC a que continúen informando sobre la aplicación práctica de esta disposición en sus próximas memorias y en sus futuros comentarios.
4. Las inmunidades con respecto a la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones reivindicativas (artículos 223 y 244 de la ley de 1992)
La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores sobre esta materia se refería a las disposiciones (artículos 4 y 9 (párrafos 2 y 3) de la antigua ley de 1990) que suprimían ciertas excepciones o más precisamente protecciones, con respecto a la aplicación de disposiciones de derecho común previamente en vigor con respecto, especialmente, a: a) ciertas formas de "acciones indirectas" o "secundarias", es decir, acciones de los trabajadores sin caso de conflicto directo con su empleador; b) acciones de reivindicación organizadas como apoyo solidario a trabajadores despedidos por haber participado en un conflicto laboral "no oficial". En 1989, 1991 y 1992 la Comisión había formulado comentarios sobre este tema, solicitado al Gobierno que comunicara detalles completos sobre el objetivo y las consecuencias de estas disposiciones.
Remitiéndose a sus respuestas anteriores, el Gobierno destaca en su memoria que no ha podido encontrar en el Convenio ningún fundamento que permita llegar a la conclusión de que el llamamiento en favor o la organización de estas formas particulares de acciones reivindicativas deban poseer una protección legal.
La Comisión ha examinado cuidadosamente la elaborada respuesta del Gobierno, así como el material que la acompaña destinado a divulgar entre sindicatos, empleadores y personas interesadas, empleando términos corrientes, la situación legal anterior y posterior a las mencionadas enmiendas y sus consecuencias. Ahora bien, actualmente no existe inmunidad para organizar acciones "secundarias" que algunas veces se llaman de "simpatía" o "solidaridad", fuera de la incitación en el curso de un piquete de huelga pacífico; también se han suprimido las inmunidades con respecto a las acciones organizadas en apoyo de empleados despedidos por haber tomado parte en una acción de reivindicación no oficial.
La Comisión se remite al detallado análisis que figura en su observación de 1989 sobre este tema, así como a las observaciones siguientes, en donde se analizan ampliamente las posturas legales del Gobierno y del TUC, a quienes solicita, a efectos de poder decidir con pleno conocimiento de causa, que comuniquen detalles sobre la aplicación, en la práctica, de los artículos 223 y 224 de la ley de 1992, suministrando en particular textos de sentencias judiciales o decisiones cuasi judiciales que impliquen la aplicación de las disposiciones legales mencionadas.
5. Despidos relacionados con acciones de reivindicación
Dada la solicitud del Gobierno y el hecho de que algunas de las cuestiones planteadas a este respecto son objeto de comentarios en relación con otros instrumentos, la Comisión tratará este tema en el próximo examen de la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 98. La Comisión invita al Gobierno y al TUC a que, entre tanto, comuniquen particulares sobre la situación jurídica y de hecho, incluyendo ejemplos de sentencias judiciales o decisiones cuasi judiciales que impliquen la aplicación de las disposiciones en causa.
6. Complejidad de la legislación
En observaciones anteriores la Comisión había expresado su preocupación por el volumen y complejidad de las modificaciones legislativas ocurridas desde 1980 en relación con los asuntos abarcados por el Convenio, preocupación que reiteraron los miembros trabajadores en la Conferencia de 1992.
La Comisión toma nota con interés de que, como asegurara el Gobierno en la Conferencia de 1992, la ley que codifica las disposiciones sobre los sindicatos y las relaciones laborales (Trade Union and Labour Relations (Consolidation Act)) ha sido adoptada, entrando en vigor en octubre de 1992. Este texto legal agrupa en un solo texto las principales disposiciones de la legislación en vigor sobre este tema. La Comisión espera que esta medida, junto con los folletos de divulgación publicados por el Gobierno que se distribuyen gratuitamente a los empleadores, los trabajadores y los sindicatos interesados explicando ciertos aspectos de la ley, contribuirá a que todas las partes interesadas tengan una mejor comprensión del conjunto de la legislación.