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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Burundi (RATIFICATION: 1963)

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La Comisión tomó nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado conocimiento del texto de la Constitución de marzo de 1992 y de los otros textos que, adjuntos a su memoria, fueron enviados por el Gobierno. Toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se encuentran en curso trabajos dirigidos a armonizar la legislación con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno, habida cuenta de los comentarios detallados formulados en virtud del Convenio en 1992, haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo y que comunique información sobre los puntos siguientes.

1. En relación con las ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 1979, la Comisión había insistido, en sus comentarios anteriores, en la necesidad de ratificar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas.

A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco de la liberalización y de la promoción del mercado del trabajo, la supresión de las obligaciones que pesan sobre los agricultores se referiría especialmente a las ordenanzas mencionadas y que había sido ya iniciado el proceso de adaptación y de armonización. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en cuanto sean adoptados, los textos que modifican o derogan las disposiciones de las ordenanzas mencionadas anteriormente.

2. La Comisión había señalado algunos textos relativos a cultivos obligatorios, acarreo y trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952; ordenanza núm. 2186, de 10 de julio de 1953; decreto de 10 de mayo de 1957) y había preconizado la derogación formal.

Toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la derogación expresa de los textos en consideración está justificada, especialmente debido a su carácter colonial y a haber caído en desuso, que se han iniciado gestiones con miras a derogarlos y que en el momento oportuno se comunicará el curso que se les ha dado.

3. La Comisión había observado que el decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, impone, bajo pena de sanciones, trabajos de desarrollo comunitario obligatorios.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se encuentran aún en curso las gestiones para la supresión de la penalidad prevista en el artículo 5 del decreto-ley en consideración y que habían sido interrumpidas debido a la sobrecarga del calendario político.

En relación con la participación directa de las poblaciones interesadas en la elaboración de los programas de trabajos, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 29 de la Constitución consagra este principio, explicitado en la ley comunal (decreto-ley 1/011, de 8 de abril de 1989, artículos 14 y 21).

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en cuanto sea adoptado, el texto que establece la supresión de la penalidad del artículo 5 del decreto-ley núm. 1/16 del 29 de mayo de 1979.

4. La Comisión se refirió a los artículos 340 y 341 del Código Penal, que establece sanciones a la mendicidad y a la vagancia. Toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual estas disposiciones no pueden ser aplicadas a las personas simplemente privadas de trabajo y que se encuentran en su búsqueda. Toma nota asimismo de que se han incorporado tres ordenanzas que traducen la liberalización del empleo (ordenanzas ministeriales núms. 660/161, de 3 de junio de 1991; núm. 660/086/92, de 17 de febrero de 1992 y núm. 660/351/91). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de estos textos.

La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que acaba de ser adoptado un programa de reconversión profesional, con miras a ayudar a las personas carentes de empleo, evitándoles así la mendicidad y la vagancia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre este programa.

5. La Comisión se refirió en una solicitud directa al decreto núm. 100/003, de 3 de enero de 1990, y a los decretos presidenciales núm. 1/106, de 25 de octubre de 1967 (artículo 43), y núm. 1/111, de 10 de noviembre de 1967 (artículo 44), que tratan de las condiciones de dimisión de algunas personas al servicio del Estado. La Comisión espera que los trabajos legislativos en curso autoricen la consagración en el ámbito legislativo del derecho de las personas al servicio del Estado a dejar su empleo en plazos razonables, o mediante preaviso.

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