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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se refería a los textos siguientes:

- disposiciones de la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional, que obliga, mediante sanciones penales, a toda persona adulta y hábil que se considere que no ha aportado aún su contribución en el marco del empleo (representantes políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosos, estudiantes y alumnos), a realizar trabajos agrícolas y otros trabajos de desarrollo decretados por el Gobierno. También había tomado nota de las medidas de aplicación de la ley, contenidas en el decreto ministerial núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976;

- los artículos 18 a 21 de la ordenanza-ley núm. 71-087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar contra el contribuyente en quiebra, como medio de cobro de la contribución personal mínima.

Desde hace muchos años, el Gobierno se refiere a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión. La Comisión espera que el Gobierno indique las medidas adoptadas para armonizar estas disposiciones con el Convenio y que comunique una copia de los textos adoptados a tales efectos.

2. El Gobierno también había indicado su intención de derogar la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas, que autoriza la imposición de trabajo a los detenidos que no hayan sido objeto de una condena. El Gobierno había señalado que ese texto había caído en desuso y no estaba de conformidad con la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que regula el trabajo penitenciario. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales, después de un análisis crítico de los textos legales y reglamentarios, relativos a la organización y al funcionamiento de la justicia, la Conferencia Nacional soberana decidió, especialmente, proceder a la reforma del sistema penitenciario y a la derogación de algunos textos legales, a fin de garantizar la integración del detenido y hacerlo útil a la comunidad. El detenido conservará los derechos reconocidos a un hombre libre, con excepción del derecho de ir y venir.

La Comisión espera que las disposiciones que sean adoptadas se encuentren de conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio y que el Gobierno comunique información sobre todo progreso en la materia.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales contra los autores de exacciones ilegales de trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se tiene prevista la inserción de una disposición en este sentido en el proyecto de revisión del Código de Trabajo.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales, habida cuenta de los cambios producidos en las relaciones profesionales y en materia de libertad individual, el texto del proyecto de código debe ser actualizado. La Comisión confía en que el proyecto, tal y como será mantenido, prohibirá el trabajo forzoso y obligatorio, mediante sanciones penales verdaderamente eficaces y que el Gobierno comunicará una copia del mismo.

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