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La Comisión expresó durante muchos años sus preocupaciones respecto de la infracción legislativa de la negociación colectiva libre, el arbitraje obligatorio, en casos de conflictos colectivos que no sean aquellos relacionados con los servicios esenciales y la denegación del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos.

La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene comentarios sobre la cuestión del arbitraje obligatorio y que solamente indica que los empleados públicos, tales como los docentes y los empleados bancarios gozan del derecho y de la libertad de organización. Además, la Comisión lamenta que, a pesar de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1991, en el sentido de que había introducido un proyecto de ley que preveía el levantamiento del requisito mínimo del 10 por ciento de afiliación a una rama para la negociación colectiva, el Gobierno declara en su memoria actual que, dado que los interlocutores sociales se oponen aún a esta enmienda, no se considera en condiciones de modificar la ley que prevé el doble criterio de 10 por ciento de los trabajadores de una rama y más de la mitad de los empleados de una empresa para que los sindicatos puedan negociar convenios colectivos. La Comisión no puede sino puntualizar una vez más que, en virtud del artículo 4 del Convenio, los gobiernos deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, por medio de contratos colectivos.

Por consiguiente, la Comisión recuerda que los requisitos numéricos del artículo 12 de la ley núm. 2822 no están en conformidad con el principio de negociación colectiva voluntaria en virtud del Convenio y solicita que el Gobierno indique en su próxima memoria toda medida adoptada o contemplada para armonizar la legislación sobre estos tres aspectos con el Convenio.

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