National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículos 2 y 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las indicaciones dadas por el Gobierno en su memoria y por la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR), según las cuales el pluralismo político y sindical está actualmente en vigor, que la independencia del movimiento sindical se encuentra consagrada en los estatutos de la CESTRAR y que el derecho de huelga se ha extendido a los funcionarios de los servicios públicos en virtud de la nueva Constitución, de 10 de junio de 1991.
La Comisión señala en efecto que el artículo 32 de la Constitución no reproduce las disposiciones del artículo 32 de la Constitución de 1978 que no reconocía a los funcionarios de los servicios públicos el derecho de huelga.
La Comisión ruega sin embargo al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 26 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974, sobre el estatuto general de los funcionarios del Estado, que en su redacción actual continúa prohibiendo que estos funcionarios recurran a la huelga o tomen parte en acciones encaminadas a provocar una huelga en los servicios del Estado para conformar tales restricciones al derecho de huelga con los principios de la libertad sindical.
La Comisión solicita además al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 8 del Código de Trabajo, que prohíbe elegir dirigentes sindicales que no sean nacionales de Rwanda, y permitir que los trabajadores extranjeros puedan acceder a cargos sindicales una vez transcurrido un plazo razonable de residencia en el país (véase párrafo 160 del Estudio general, sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1983).
Además, la Comisión desea recordar al Gobierno que la Oficina Internacional del Trabajo está a su disposición para cualquier asistencia que pudiera precisar en la elaboración de modificaciones destinadas a dar aplicación al Convenio.