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Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Portugal (RATIFICATION: 1983)

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Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 5 y 6 del decreto-ley núm. 69-A/87, de 9 de febrero de 1987, en su tenor enmendado, que disponía las posibles excepciones a la aplicación de los salarios mínimos en función del número de trabajadores de la empresa y de la carga que representaban para los empleadores, fueron derogados respectivamente por el decreto-ley núm. 14-B/91, de 9 de enero de 1991, y por el decreto-ley núm. 41/90, de 7 de febrero de 1990.

La Comisión también toma nota con interés de que se adoptó el decreto-ley núm. 440/91, de 14 de noviembre, que aprueba el régimen jurídico aplicable a los trabajadores a domicilio, comprendida la fijación de los salarios. La Comisión toma nota de que la Confederación de Industria Portuguesa (Confederaçao da Indústria Portuguesa: CIP), en sus comentarios comunicados junto con la memoria del Gobierno, menciona en particular la publicación de este decreto-ley. Sobre este decreto legislativo y otros puntos, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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