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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Peru (RATIFICATION: 1960)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Peru (RATIFICATION: 2021)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental, oralmente y por escrito, a la Comisión de la Conferencia en 1992, relativas a los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP), sobre la situación de los trabajadores de las minas y de los lavaderos de oro de Madre de Dios y el trabajo sin remuneración de menores en las empresas peladoras de castañas de Puerto Maldonado. Las informaciones se refieren igualmente a la situación de las comunidades indígenas de Atalaya, cuestión que había sido planteada por la Comisión en comentarios anteriores.

1. Comunidades indígenas de Atalaya

La Comisión toma nota del informe final de la Comisión Multisectorial (creada por la Resolución 083-88-PCM, compuesta por diferentes autoridades de los Ministerios de Trabajo, de Justicia, de la Agricultura y del Instituto Indigenista Peruano) sobre la situación de las comunidades indígenas de Atalaya, comunicado por el Gobierno. Dicho informe permite establecer que "las comunidades indígenas de Atalaya llamadas 'cautivas' se encuentran sometidas a servidumbre al interior de grandes o medianos fundos agropecuarios y/o madereros conformando mano de obra gratuita o semigratuita, bajo los mecanismos del sistema de habilitación o enganche. Dicho sistema consiste en el adelanto entregado por un patrón al nativo en forma de herramientas de trabajo, comida o dinero para poder extraer la madera con la que posteriormente, en teoría, cancelará la deuda inicial y obtendrá ingresos para la subsistencia de su familia. Así obligados a pagar la habilitación original más los intereses, los nativos quedan atados al círculo vicioso de la explotación y la miseria como condición de vida permanente. Según el informe, 17 fundos han sido denunciados, siendo la esclavitud y la servidumbre la base sobre la que se asientan las relaciones laborales".

Formas de captación de mano de obra

Según el informe, en los fundos donde se llevó a cabo la inspección, "existe una población que permanece de generación en generación heredando la condición servil de padres a hijos. Es frecuente el rapto de niños en forma violenta, o su secuestro bajo la cubierta del padrinazgo por bautismo, para retenerlos de por vida como sirvientes". Las otras formas de captación son las de habilitación o enganche, antes descritas. Añade el informe que "Los nativos al ser sometidos violentamente bajo condiciones de trabajo en base a la enajenación de la libre voluntad se encuentran inmersos en un sistema esclavista, privándolos de toda libertad y de sus derechos constitucionales".

En cuanto a las condiciones de trabajo, se afirma en el informe que los nativos "trabajan 10 a 12 horas diarias, con el agravante de que no se les paga el salario mínimo vital y menos aún se les abona por las horas extraordinarias, en violación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional; asimismo se incumplen las disposiciones de la legislación laboral relativas a los descansos, seguridad social y ocupacional". Además, se señala en el informe "la dificultad o imposibilidad (para los nativos) de movilizarse libremente hacia el exterior del fundo o campamento y la prisión por deudas en calabozos improvisados en los fundos". El informe concluye indicando que la situación en la región de Atalaya "amerita una acción urgente por parte del Estado".

La Comisión toma nota de las recomendaciones del informe, a las cuales se refirió el representante gubernamental en la discusión ante la Comisión de la Conferencia, relativas a las tareas que deberían ser realizadas por el Ministerio del Trabajo: 1) la inspección preventiva de los fundos y campamentos denunciados; 2) la creación de la "Zona Regional de Trabajo de Atalaya", cuyo servicio de inspección debe estar adecuadamente implementado; 3) la coordinación con las organizaciones nativas para la capacitación permanente de autoridades y dirigentes comunales en materia laboral. Entre las recomendaciones figura igualmente la de aplicar las sanciones que se impongan y la prolongación de la vigencia de la Comisión multisectorial.

En su declaración ante la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental lamentó que no habían podido llevarse a cabo las recomendaciones relativas a la creación de la zona regional de trabajo y a la capacitación de las autoridades y dirigentes comunales. Indicó igualmente que las inspecciones del Ministerio del Trabajo tampoco habían podido examinar a fondo la situación en los fundos denunciados debido a la escasa colaboración de las autoridades locales, de los empleadores y por falta de recursos.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para erradicar las prácticas de servidumbre por deudas, formas engañosas o violentas de captación de mano de obra, condiciones infrahumanas de trabajo y explotación del trabajo de menores en condiciones de trabajo forzoso en las comunidades indígenas de Atalaya.

2. Trabajo sin remuneración de menores en empresas peladoras de castañas de Puerto Maldonado

La Comisión se ha referido anteriormente a los alegatos de la FNTMMSP sobre la situación existente en las empresas peladoras de castañas de Puerto Maldonado, según los cuales en tales empresas centenares de niños trabajan junto a sus madres hasta 12 horas al día sin percibir ningún tipo de remuneración, ya que se contrata sobre todo a madres de familia, quienes recurren a la ayuda de sus hijos para poder llenar el número de barriles de castañas exigidos diariamente.

En su declaración ante la Comisión de la Conferencia el representante gubernamental indicó que en 1991 hubo un incremento salarial en las empresas peladoras de castañas como resultado de la negociación colectiva. Indicó además que la legislación nacional peruana, contiene disposiciones tendientes a evitar la explotación de menores, pero que el trabajo de menores, asociado a la pobreza y a la necesidad de una estrategia de sobrevivencia familiar, no puede erradicarse simplemente mediante un texto legislativo. La Comisión toma nota de la referencia al artículo 128 del Código Penal que permite sancionar a los padres que, buscando mayores ingresos, sometan a sus hijos a un régimen de trabajo sin contrato. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones que permitan castigar igualmente a quienes, sin tener relación familiar con los niños, obtengan de éstos, por medios indirectos, la ejecución de trabajos no remunerados.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la situación existente en el sector de las empresas peladoras de castañas, en lo que se refiere al empleo de mujeres y a la utilización de la mano de obra infantil en las condiciones que han sido alegadas, así como también copia de los informes de inspección que hayan sido elaborados sobre esta situación, y datos estadísticos que permitan apreciar la dimensión del problema.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para impedir que los niños sean, de manera indirecta, obligados a trabajar, en condiciones de explotación que no guardan semejanza con una relación libre de trabajo, y que indicará los progresos alcanzados con tal finalidad.

3. Trabajadores de las minas y de los lavaderos de oro de Madre de Dios

La Comisión había tomado nota de los alegatos de la organización antes mencionada relativos particularmente a los modos engañosos de contratación, llevados a cabo por particulares o agencias que practican el "enganche" generalmente en Puno y Cuzco en beneficio de grupos mineros empresariales, a los cuales la Dirección Nacional de Minería ha otorgado concesiones. Los contratos que se ofrecen son generalmente de 90 días (por lo cual se denomina "noventeros" a dichos trabajadores) al término de los cuales el empleador debería costear los gastos de regreso, lo que generalmente no se cumple, impidiendo así el regreso del trabajador a su lugar de origen. Se alega igualmente, en relación con las condiciones de trabajo, que los salarios son demasiado bajos, los horarios excesivos y la atención médica inexistente, a pesar del alto riesgo en relación con enfermedades tales como la malaria, la tuberculosis, la rabia y la uta.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara el informe de la comisión sectorial, creada por Resolución Ministerial núm. 275-90 PCM de 26 de junio de 1990, encargada de investigar la situación de los trabajadores en los lavaderos de oro de Madre de Dios, los programas de inspección elaborados y los proyectos de normas a los cuales se había referido el Gobierno, destinados a asegurar la protección de dichos trabajadores.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia, relativas a las sanciones y clausuras que han sido impuestas a algunas agencias clandestinas de colocación de trabajadores, y de las acciones que han sido emprendidas por la autoridad del trabajo de Cuzco para que los contratos de trabajo sean celebrados y aprobados con su participación.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique el informe final de la comisión multisectorial creada por resolución ministerial núm. 275-90-PCM de 26 de junio de 1990, los programas de inspección, así como también, información sobre cualquier otra medida que haya sido tomada para asegurar en la práctica el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 42 de la Constitución Nacional "En toda relación laboral queda prohibida cualquier condición que impida el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozcan o rebajen su dignidad" y que "A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución". Por su parte, en virtud del artículo 2, párrafo 20, b) "están abolidas la esclavitud, la servidumbre y trata en cualquiera de sus formas" y "no hay prisión por deudas", artículo 2, párrafo 20, c).

La Comisión toma nota de que, refiriéndose a las diferentes situaciones mencionadas, el representante gubernamental de Perú declaró, ante la Comisión de la Conferencia, que las mismas son ilegales, que tales prácticas son prohibidas por la Constitución y que las sanciones están previstas en el nuevo Código Penal de 1991. Indicó además que, si bien el Ministerio del Trabajo no está presente en todo el territorio nacional, se realizan inspecciones periódicas.

La Comisión observa que las situaciones examinadas tipifican importantes violaciones a los Convenios núms. 29 y 105: la relación de sometimiento de los trabajadores, la imposibilidad de dar por terminada la relación de trabajo, las pésimas condiciones de trabajo, todo ello en contradicción con los principios del Convenio núm. 29 y lo dispuesto en la legislación nacional; tales situaciones, además, no están en conformidad con la obligación contenida en el artículo 1, b) del Convenio núm. 105, relativa a la supresión del trabajo forzoso como método de utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las enérgicas medidas que exigen tan graves situaciones para asegurar el respeto de los Convenios núms. 29 y 105 y erradicar las formas violentas o engañosas de captación de mano de obra, los mecanismos de la servidumbre por deudas, las inhumanas condiciones de trabajo en las minas y fundos, la coacción ejercida para mantener la relación de trabajo y el trabajo forzoso de los niños, y que comunicará informaciones acerca de tales medidas y de las sanciones impuestas a quienes exijan ilegalmente trabajo forzoso, en aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional y del artículo 25 del Convenio núm. 29.

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