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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Pakistan (RATIFICATION: 1957)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. También toma nota de las informaciones formuladas por la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán sobre la aplicación del Convenio.

Trabajadores en servidumbre

1. La Comisión toma nota con satisfacción de que el 11 de marzo de 1992 se promulgó la ley "Bonded Labour System (Abolition) Act, No. III" (ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre). En virtud de esta ley quedaba abolido el sistema de trabajo en servidumbre y todo trabajador en tal situación quedaba libre y exonerado de toda obligación de cumplir cualquier tipo de trabajo en servidumbre. Nadie será obligado a pagar un anticipo (peshgi) en virtud o como consecuencia del sistema de trabajo en servidumbre ni nadie podrá obligar a otra persona a ejecutar trabajos en servidumbre por deudas o cualquier otra forma de trabajo forzoso (artículo 4). La ley declara nulas y sin ningún valor toda costumbre o tradición o forma de establecer todo tipo de contrato, acuerdo u otro instrumento que, celebrado o ejecutado o después del comienzo de la vigencia de la ley exija a cualquier persona o a cualquier miembro de su familia la ejecución de trabajos o la prestación de servicios en servidumbre (artículo 5). Toda obligación de uno de estos trabajadores de reembolsar una deuda consolidada o parte de la misma que hubiese quedado insatisfecha inmediatamente antes del comienzo de la vigencia de la ley será anulada. No se presentará ni dará curso a ningún pleito o procedimiento en un juzgado o tribunal civil o cualquier otra autoridad para cobrar una deuda consolidada o parte de la misma (artículo 6). Las autoridades provinciales pueden facultar a los magistrados de distrito a garantizar la aplicación de la ley. Los magistrados de distrito deberán, en cuanto sea posible, tratar de promover el bienestar de los trabajadores liberados de servidumbre asegurando y protegiendo sus intereses económicos de tal manera que no tengan ocasión ni motivo de contraer ninguna nueva deuda pagable con trabajo (artículos 9 y 10).

La ley dispone que toda acción compulsiva para obtener la realización de trabajos en servidumbre o para servirse de trabajadores en servidumbre en virtud del sistema de servidumbre por deudas será pasible de dos a cinco años de prisión o multa de 50.000 rupias o ambas penas (artículos 11 y 12).

En la ley también se prevén medidas concretas de aplicación, comprendido el establecimiento de Comités de vigilancia a nivel de distrito constituidos por representantes elegidos de distrito, y representantes de la administración, colegios de abogados, periodistas, servicios sociales reconocidos y departamentos del trabajo, federal y provinciales. Las funciones de estos Comités consisten en asesorar a la administración de distrito acerca de los asuntos relacionados con la aplicación efectiva y adecuada de la ley, prestar asistencia a la rehabilitación de los trabajadores liberados de servidumbre, supervisar la ejecución de la ley y prestar a dichos trabajadores la asistencia necesaria para lograr los objetivos de la ley (artículo 15).

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán según los cuales se requieren medidas para aplicar la ley, tanto en su letra como en su espíritu, y eliminar la explotación del trabajo, estableciendo para tal fin Comités de vigilancia a nivel de distrito que controlen los abusos relacionados con el trabajo forzoso y castiguen a quienes vulneran la ley. Se deberían adjudicar más recursos para educar y formar a los trabajadores en servidumbre y a sus hijos.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas para aplicar en la práctica la mencionada ley. La Comisión desearía especialmente que el Gobierno comunicara informaciones sobre: el número de trabajadores en servidumbre liberados desde la promulgación de la ley; los juicios incoados contra los utilizadores de mano de obra en servidumbre, y las sanciones aplicadas; toda medida tomada por los magistrados de distrito para promover el bienestar de los trabajadores liberados; el número de Comités de vigilancia establecidos, su composición y obra realizada.

2. La Comisión toma nota de que se celebró en Islamabad, Pakistán, del 23 al 26 de noviembre de 1992, un Seminario regional asiático sobre los niños sometidos a servidumbre, organizado por la OIT en colaboración con el Gobierno de Pakistán y el Centro de las Naciones Unidas para Derechos Humanos. A dicho seminario concurrieron participantes de Bangladesh, India, Nepal, Pakistán, Sri Lanka y Tailandia, entre los cuales figuraban jueces, abogados, funcionarios de los ministerios del trabajo, representantes de organizaciones de empleadores y trabajadores, así como funcionarios de organizaciones nacionales y regionales no gubernamentales comprometidos en la lucha contra la servidumbre. Los participantes formularon y adoptaron un Programa de Acción contra la explotación de los niños en servidumbre.

El Programa se refiere a la existencia de millones de niños que trabajan en condiciones de servidumbre en varios países de la región. Tales niños son a menudo las víctimas de hábitos sociales perversos que afectan a extensos sectores o segmentos de la población, especialmente sus padres. Estos niños trabajan en industrias y variados sectores de la actividad económica, especialmente la agricultura, el tejido de tapices, la fabricación de ladrillos, la extracción y pulido de piedras y la construcción. Muchas veces están obligados a trabajar separados de sus familias y, en el servicio doméstico, su trabajo pasa inadvertido; pueden ser "reclutados" para trabajar en las plantaciones, raptados de sus hogares, confinados en talleres-cárceles y burdeles, exportados como prostitutas o camelleros; mutilados deliberadamente y forzados a mendigar o ejecutar actos similares de extorsión bajo la férula de bandas criminales. Los niños sometidos a servidumbre son, en el mundo del trabajo, los más solitarios y vulnerables, cuya situación es la más trágica.

El Programa pone de relieve que la lucha contra el trabajo infantil en servidumbre requiere un compromiso político firme y una actitud clara y sin ambigüedad contra la servidumbre, basada a nivel nacional en una política global y un programa de acción que abarque la reforma de la legislación, la aplicación estricta de la ley, la educación gratuita y obligatoria basada en la movilización comunitaria y las campañas de información.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas para abolir el trabajo de los niños en servidumbre y aplicar de manera efectiva la ley de 1992 sobre la abolición de la servidumbre por deudas en cuanto al trabajo de los niños en servidumbre.

Restricciones a la terminación de la relación de trabajo. 3. La Comisión viene señalando desde hace muchos años que las disposiciones de la ley de 1952 sobre los servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán establecen que constituye un delito pasible de ser castigado con pena de hasta un año de prisión el hecho de que una persona que desempeña un empleo, cualquiera sea su naturaleza, en el Gobierno central lo deje sin consentimiento de su empleador, a pesar de que su contrato indique expresa o implícitamente que la terminación es posible mediante notificación previa. Estas disposiciones pueden ampliarse a otras clases de empleo en virtud de los artículos 2, 3, 1), b) y de la explicación núm. 2, artículo 7, 1) y del artículo 3 de la mencionada ley. Disposiciones similares figuran en la ley de 1958 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán occidental.

El Gobierno había indicado en ocasiones anteriores su intención de modificar las disposiciones de la ley sobre el mantenimiento de los servicios esenciales para que un empleado pudiese terminar su relación de empleo de conformidad con los términos expresos o implícitos de su contrato de trabajo. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno reitera su intención de modificar las disposiciones en cuestión. También toma nota de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán que se refieren a las disposiciones antes mencionadas de la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán y de la ley de 1958, sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán occidental, ya que el Gobierno se había comprometido a armonizar con el Convenio pero que todavía no lo había hecho. En consecuencia, la Comisión expresa su firme esperanza en que las medidas necesarias a estos efectos se tomarán a la brevedad.

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