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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Panama (RATIFICATION: 1958)

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En referencia a sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos.

1. La Comisión toma nota de las estadísticas elaboradas por el Programa Regional de Empleo para América Latina y el Caribe de la OIT (PREALC), mencionadas como fuente en los anexos de la memoria y en las que se observa que los ingresos mensuales promedio de las trabajadoras son, en general y en los sectores público y privado, más bajos que los percibidos por los hombres. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el origen de las diferencias salariales observadas entre los dos sexos, así como las medidas adoptadas o previstas para corregir dicho desequilibrio. Al respecto la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 22 y 23 de su Estudio general de 1986, sobre la igualdad de remuneración y al principio consagrado en el artículo 2 del Convenio, que establece la obligación de garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por trabajo de igual valor.

2. La Comisión agradecería al Gobierno que: a) envíe algunos ejemplos de los convenios colectivos mencionados en la página 2, párrafo 2, b) de su memoria; y b) proporcione información detallada sobre los métodos utilizados para llevar a cabo una evaluación objetiva y abstracta, cuando ésta se requiere conforme al artículo 145 del Código de Trabajo, leído en concordancia con el artículo 10 del mismo ordenamiento (ante posible violación del principio de igualdad de salario).

3. Sin dejar de tomar nota de la información contenida en la memoria respecto a la no existencia de sentencias judiciales relacionadas con el principio de la igualdad de salario, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá informando al respecto (conforme lo establece la parte IV del formulario de memoria).

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