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Minimum Age (Underground Work) Convention, 1965 (No. 123) - Nigeria (RATIFICATION: 1974)

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  1. 1992
  2. 1988

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En relación con comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para hacer surtir efectos al Convenio, cuyas disposiciones establecen que el empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas o que trabajen en la parte subterránea de las minas y cuya edad exceda en menos de dos años la mínima de admisión especificada en la legislación nacional, es decir 18 años en el caso de Nigeria. En esas listas se indicarán la fecha de nacimiento de tales personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez. La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno comunicará toda medida adoptada en un futuro próximo.

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