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Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Sri Lanka (RATIFICATION: 1975)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de los Trabajadores Unidos de las Plantaciones, el Congreso Democrático del Trabajo, la Unión de Trabajadores Estatales Landa Jathika y el Congreso de los Trabajadores de Ceilán, que se referían a la aplicación del artículo 4 del Convenio en el sector de las plantaciones (en particular las empresas de plantación y transformación del té, del caucho y de coco). La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno acerca de la necesidad de elaborar un análisis detallado de la estructura de la remuneración en el sector de las plantaciones y esperaba que, una vez realizado, se podría establecer y mantener un mecanismo para fijar los salarios mínimos del sector de las plantaciones.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual los salarios de los trabajadores en las plantaciones los fija la Junta Salarial, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando como base las tasas del salario mínimo y añadiendo un complemento en función del índice del costo de la vida.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si el análisis antes mencionado de la estructura de los salarios de las plantaciones se ha llevado a cabo y, en tal caso, si sus conclusiones se han tomado en consideración para fijar los salarios mínimos. También solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de las decisiones de la Junta Salarial estableciendo los salarios mínimos para el sector de las plantaciones.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.

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