National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, párrafo 5, del decreto-ley núm. 17, de 1974 sobre la planificación civil del estado de urgencia, que permite recurrir a la movilización civil, total o parcial, incluso en tiempos de paz, toda vez que una situación repentina perturbe la vida económica y social. En tales circunstancias, todo ciudadano puede ser convocado a participar en trabajos o a prestar servicios, so pena de reclusión (artículo 20, apartados 2 y 3, y artículo 35, apartado 1), suspendiéndose la aplicación de la legislación relativa al trabajo.
La Comisión ha señalado a la atención las disposiciones del artículo 2, párrafo 2 d), del Convenio y las explicaciones que figuran en los párrafos 63 a 66 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, donde indica que no debería recurrirse al trabajo obligatorio impuesto en virtud de poderes de excepción, sino cuando las circunstancias pongan en peligro o amenacen con poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda la población o parte de ella y que, con el fin de evitar cualquier incertidumbre en cuanto a la compatibilidad de las disposiciones nacionales con las normas internacionales aplicables, la propia legislación nacional debería señalar claramente que la autoridad para imponer un trabajo sólo podrá ser invocado dentro de los límites mencionados.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la revisión del decreto-ley núm. 17, de 1974, tendrá lugar después de la adopción por el Parlamento de un proyecto de ley sobre la protección civil que trata de las cuestiones de urgencia ocasionadas por fenómenos físicos o tecnológicos.
La Comisión espera que el Gobierno comunique una copia de la ley cuando ésta sea adoptada e informaciones sobre las medidas tomadas para garantizar el respeto del Convenio.