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Old-Age Insurance (Agriculture) Convention, 1933 (No. 36) - France (RATIFICATION: 1939)

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  1. 2019

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Véase el Convenio núm. 35, como sigue:

Artículo 12, párrafo 3, del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), prevista en el artículo L.815-2 del Código de la Seguridad Social, el Gobierno declara que la concertación ministerial iniciada sobre la cuestión de la extensión del beneficio de esta asignación a toda la población extranjera residente en Francia, no ha podido aún ser llevada a cabo. Añade que tal extensión tendría una incidencia financiera inmediata enorme, con cargo, en su totalidad, al presupuesto del Estado, y que las presiones presupuestarias y económicas la dificultan. La Comisión toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que, como consecuencia de la mencionada concertación ministerial, el Gobierno podrá, de conformidad con esta disposición del Convenio, adoptar las medidas necesarias con miras a extender, tanto en la legislación, como en la práctica, el beneficio de la asignación suplementaria del FNS a los nacionales de todos los Estados Miembros vinculados por el Convenio, y no solamente a los nacionales de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad.

(Véase asimismo el Convenio núm. 118, artículo 3, párrafo 1, rama d) (Prestaciones de invalidez), como sigue):

1. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (rama d)) (Prestaciones de invalidez). a) En lo que respecta a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), prevista en el artículo L.815-2 del Código de la seguridad social, el Gobierno declara que la concertación ministerial iniciada sobre la cuestión de la ampliación del beneficio de esta asignación a toda la población extranjera residente en Francia, no ha podido aún ser concretada. Añade que tal ampliación tendría una enorme incidencia financiera inmediata, que sería en su totalidad con cargo al presupuesto del Estado, lo que se ve dificultado por las presiones presupuestarias y económicas. La Comisión toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que, como consecuencia de la mencionada concertación ministerial, el Gobierno pueda, de conformidad con esta disposición del Convenio, adoptar las medidas necesarias con miras a ampliar, tanto en la legislación como en la práctica, el beneficio de la asignación suplementaria del FNS a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio (y no solamente a los nacionales de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad, como prevé el artículo L.815-5, de dicho Código).

(Véase también en el número 2 lo relativo al alcance de la facultad de reciprocidad prevista en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio.)

b) Al tratarse de la asignación a los adultos inválidos, creada por la ley núm. 75-534, de 30 de junio de 1975, el Gobierno señala que su ampliación a toda la población extranjera residente en Francia se plantea en términos muy cercanos a los enunciados para la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que la reflexión iniciada por el Gobierno permita conducir a la plena aplicación del Convenio sobre este punto, garantizando asimismo el beneficio de la asignación a los adultos inválidos, a los nacionales residentes en Francia de todos los Estados que hayan aceptado las obligaciones (a reserva de la facultad del Gobierno de invocar el artículo 4, párrafo 2, b), subordinándose la concesión de una asignación a una condición de residencia, que puede llegar hasta cinco años).

2. Artículo 4, párrafo 1 (rama d)) (Prestaciones de invalidez) y rama f) (Prestaciones de sobrevivientes). En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que la legislación subordinaba el pago de las prestaciones de la seguridad social (en este caso, las de invalidez y sobrevivientes) a los asegurados extranjeros del régimen general (artículo L.311-7 del Código de la seguridad social), del régimen agrícola (artículo 1027 del Código rural) y del régimen de las minas (artículo 184 del decreto núm. 46-2769, de 27 de noviembre de 1946), a la condición de que tuvieran residencia en Francia. Según las explicaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, esa condición de residencia se exige solamente en el momento de la solicitud de liquidación de una prestación y en la práctica se considera cumplida si el residente extranjero justifica que reside en Francia en condiciones regulares desde hace más de tres meses. En lo que respecta más específicamente a las prestaciones de invalidez propiamente dichas, al igual que las pensiones de los viudos o de las viudas inválidas, el Gobierno precisa, sin indicar, sin embargo, las disposiciones legislativas pertinentes, que no se exige de parte del beneficiario extranjero condición de residencia alguna, tanto para el pago de la prestación como para su liquidación, puesto que los derechos son abiertos y que es posible un control. La Comisión cree comprender en esta declaración que aún se exige a los asegurados extranjeros una condición de residencia, pero únicamente en el momento de la apertura de los derechos, es decir, en el momento mismo de presentación de la solicitud de liquidación de una prestación de invalidez o de sobrevivientes.

Por otra parte, el Gobierno recuerda su posición, según la cual la noción de reciprocidad que se encuentra en la base de todos los convenios internacionales, estaría claramente despojada de contenido, si debiera traducirse en Francia por la supresión unilateral de la condición de residencia exigida en el momento de la solicitud de liquidación de una prestación de seguridad social, mientras que esta misma condición podría ser mantenida en otros Estados signatarios de estos convenios. En su opinión, este principio general inspira el propio texto del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, que debe ser aplicado en su totalidad. A este respecto, la Comisión desea señalar que el artículo 4, párrafo 1, plantea, como principio de base, la igualdad de trato, que debe ser acordada a los nacionales de todos los Estados que hayan ratificado el Convenio y que debe ser garantizada sin condición alguna de residencia, en base a la reciprocidad automática creada por este instrumento entre los Estados Miembros. Sin embargo, esta disposición prevé una posibilidad de derogación de este principio respecto de las prestaciones de una determinada rama de seguridad social a los nacionales de todo Estado Miembro a quienes la legislación subordine la concesión de prestaciones de la misma rama a una condición de residencia en su territorio. Esta excepción no puede, pues, tener un carácter general y su aplicación debe ser examinada en cada caso particular y para cada rama de seguridad social en relación con la legislación actual de cualquier otro Miembro interesado. Esta facultad de derogación no puede, por tanto, justificar la conservación en la legislación francesa de una regla general que subordine la concesión de prestaciones a los residentes extranjeros, a una condición de residencia, incluso si ésta se limita al momento de la solicitud de liquidación de una prestación. En esas condiciones, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en todos los casos en los que el asegurado o el fallecido estuviera sujeto a la seguridad social francesa en el momento de la contingencia, deberán ser adoptadas las medidas adecuadas, de modo que se garantice, en lo que respecta a las ramas d) y f), tanto en la legislación como en la práctica, la aplicación de esta disposición del Convenio, según la cual, en relación con el beneficio de las prestaciones, la igualdad de trato debe ser garantizada sin condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado vinculado por el Convenio.

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