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Artículo 2 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 77.

Artículo 7, 2). La Comisión toma nota de que, en los comentarios presentados por la UGT (Unión General de Trabajadores) y la CC.OO. (Confederación Sindical de Comisiones Obreras), las mencionadas organizaciones indican que el incumplimiento de la obligación del examen médico de admisión al empleo de menores es mucho más grave para los menores que trabajan por cuenta propia en trabajos no industriales, empleados en el servicio doméstico o dedicados por cuenta propia o de sus padres al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública, ya que la legislación no ha determinado las medidas de identificación destinadas a garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos a dichos menores.

La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, relativas a las sanciones contempladas en la ley núm. 8 de 1988 por incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que creen un riesgo grave o inminente para la integridad física o salud de los trabajadores; la misma ley tipifica como infracción grave el "no realizar los reconocimientos médicos iniciales y periódicos a los trabajadores".

La Comisión observa que el carácter general de tales disposiciones no dispensa, más aún, refuerza la necesidad de establecer expresamente en la legislación, en conformidad con el Convenio, la obligación del examen médico de aptitud al empleo de los menores que trabajan en actividades no industriales y de determinar las medidas de identificación necesarias para la aplicación del sistema a tales menores.

La Comisión espera que el Gobierno tomará en consideración las cuestiones que han sido planteadas, relativas a la situación de la legislación y la práctica nacionales en lo que se refiere a la aplicación del Convenio y que indicará las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del mismo.

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