National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2 del Convenio. 1. La Comisión había tomado nota de los alegatos presentados por la UGT (Unión General de Trabajadores) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), en 1991, comunicados por el Gobierno, según los cuales el Convenio carece de cobertura legal en el país; que no se exige, en la práctica, la verificación de que el menor haya sido reconocido por médico calificado en condiciones idóneas para realizar el trabajo de que se trate; que no está determinada quién es la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud del menor para el empleo y defina las condiciones en que deba prestarse.
La Comisión solicitó al Gobierno que formulara sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la obligación de los reconocimientos médicos para los menores que trabajan en actividades industriales viene exigida en algunos casos por las ordenanzas laborales correspondientes, por la ley de contrato de trabajo de 1944 (artículo 178) y el decreto 1036 de 1959 y su reglamento. Añade el Gobierno que la acreditación de la salud y la adecuación al trabajo que presta el menor se realiza mediante "certificación facultativa" del médico correspondiente. Indica además, que la obligación de los exámenes médicos viene establecida de manera más particularizada en algunos convenios colectivos. El Gobierno se refiere además al proyecto de ley de salud laboral, indicando que los exámenes médicos se llevarán a cabo cuando el trabajador así lo solicite o preste su consentimiento.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), en 1992, en los cuales la organización sindical reitera que las disposiciones de carácter general existentes en la materia, no aseguran una adecuada protección a los menores y que los convenios colectivos por sí solos no pueden justificar la insuficiencia normativa. Por su parte la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) indica que el incumplimiento del Convenio adquiere especial gravedad en España dado el fuerte desempleo existente en el país, especialmente entre los jóvenes, y que el proyecto de ley de salud laboral, actualmente examinado, no hace mención alguna al examen médico de menores.
La Comisión observa que la ley de contrato de trabajo de 1944, cuyo artículo 178 aseguraba la obligatoriedad del examen médico de los menores, fue derogada por la ley núm. 8 de 1980, Estatuto de los Trabajadores. Al respecto el Gobierno precisó que la "posible vigencia parcial, en calidad de norma reglamentaria", de la ley de contrato de trabajo está basada en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, según la cual "las disposiciones con rango de ley que regulen cuestiones no reguladas por el propio Estatuto continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias".
La Comisión observa, según se desprende de los comentarios formulados por las dos organizaciones sindicales mencionadas, que por una parte, no existe claridad en cuanto a la legislación nacional que da efecto a las exigencias del Convenio y que en la práctica, no se están aplicando las disposiciones del mismo. La Comisión tiende a pensar que la ausencia de una obligación expresamente consagrada en los textos legislativos recientes y la incertidumbre en cuanto a la vigencia del artículo 178 y a la obligación que éste impone, pueden no ser ajenos a la situación de incumplimiento, en la práctica, de la principal exigencia del Convenio. La Comisión observa además que en los textos de los diferentes convenios colectivos, comunicados por el Gobierno, figuran disposiciones relativas a los exámenes médicos anuales, para todos los trabajadores; ninguno de ellos se refiere al examen médico de admisión al empleo de menores.
El Gobierno se ha referido igualmente al artículo 6, II, a) del decreto 1036 por el que se reorganizan los servicios médicos de empresa, según el cual, es función de los médicos de empresa, efectuar los reconocimientos médicos previos a la admisión para, entre otros, precisar aptitudes. La Comisión señala a la atención del Gobierno que, en conformidad con el Convenio, es necesario establecer de manera expresa la obligación de un minucioso examen médico de aptitud para el empleo de los menores. Ello permite acentuar la importancia particular que reviste dicho examen para garantizar la especial y específica protección que el Convenio otorga a esta categoría de trabajadores.
La Comisión solicita al Gobierno que examine los problemas que han sido planteados, a la luz del Convenio, y que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar su cumplimiento. La Comisión espera que la adopción de la ley de salud laboral permita armonizar la legislación nacional y la práctica con el Convenio.
2. Artículo 1, párrafo 1. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para aplicar las disposiciones relativas al examen médico de aptitud al empleo a los menores que, sin poseer la condición de asalariados, desempeñan una actividad en empresas de carácter familiar, como lo requiere el Convenio. Al respecto la Comisión toma nota de que la UGT, en sus comentarios, se refiere a la absoluta desprotección en que se encuentran estos menores a quienes no se aplican las normas sobre salud laboral.
En su memoria el Gobierno admite que los menores que no presten servicio por cuenta ajena están excluidos de la aplicación de las disposiciones sobre el examen médico.
La Comisión espera que al tomar las medidas que sean necesarias para que en la legislación figure la obligación del examen médico de aptitud al empleo, ésta se extienda a los menores que trabajan en empresas industriales familiares.