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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) relativas a la aplicación del artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En virtud del artículo 29 de la ley núm. 133, reformatoria al Código del Trabajo y de su artículo 168, podrán celebrarse contratos de aprendizaje cuya duración no será mayor de seis meses ni su remuneración inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital. El número de personas así contratadas no puede superar el 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa. Si al vencimiento del plazo de seis meses se mantuviere la relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido. La finalidad de este contrato de aprendizaje es la enseñanza de un oficio o de cualquier modalidad de trabajo manual, técnico o que requiera una cierta especialización.
La Conferación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres, estima que esta modificación del artículo 168 del Código del Trabajo crea una nueva categoría de trabajadores que pueden denominarse "aprendices de industria", a los que se podrá pagar menos del salario mínimo vital.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado los comentarios que le merecen estas observaciones según la invitación que se le había dirigido en abril de 1992.
La Comisión recuerda que en los párrafos 169 a 176 de su Estudio general de 1992 sobre "Salarios Mínimos" se indica que la fijación de las tasas de salario mínimo en función de criterios tales como la edad, debe respetar los principios generales consagrados especialmente en el preámbulo de la Constitución de la OIT, entre los cuales figura la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Además la Comisión recuerda que en el párrafo 177 del Estudio general antes mencionado se señala que la noción de aprendizaje se refiere a las personas que, con independencia de su edad, siguen una formación profesional en los lugares de trabajo.
La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que se consulta plenamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores las modificaciones que se introducen en el sistema de fijación de los salarios mínimos.
La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.