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Placing of Seamen Convention, 1920 (No. 9) - Colombia (RATIFICATION: 1933)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno como respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había mencionado el decreto núm. 1433, de 1983, que permitía continuar sus operaciones remuneradas a las empresas de trabajo temporario y a las agencias de colocación o empleo. También toma nota de la adopción de la ley núm. 50, de 1990, cuyos artículos 71 a 94 han sido reglamentados por el decreto núm. 1707, de 1991, sobre las empresas de servicios temporales y agencias de colocación de empleo. El Gobierno indicaba que por lo general la mayoría de las compañías mercantes no recurrieron a los servicios públicos y gratuitos de empleo sino a sus propios servicios de contratación o emplearon gente de mar por intermedio de empresas de trabajo temporario. En su última memoria, el Gobierno expresaba la intención de adoptar las medidas necesarias para hacer surtir plenos efectos a este artículo del Convenio. La Comisión sólo puede reiterar su esperanza en que tales medidas se adoptarán a la brevedad y que prohibirán la colocación remunerada de gente de mar o su colocación por empresas comerciales con fines de lucro, según lo estipula este artículo. La Comisión también agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones más detalladas sobre las sanciones impuestas a dichas empresas, según se menciona en la memoria.

Artículo 4. La Comisión toma nota de la información sobre la reorganización del servicio de empleo, que aún está en etapa de elaboración y, en particular, del proceso de entrega al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de toda intermediación pública que venía realizando la Dirección General del Empleo. El Gobierno indica, sin embargo, que no existe una reglamentación específica de tal servicio con respecto a la gente de mar, pero que su forma de regir está contemplada en la ley núm. 50 antes mencionada para todos los trabajadores interesados. La Comisión reitera su esperanza en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias a la brevedad posible a efectos de hacer surtir plenos efectos a las disposiciones de este artículo del Convenio, que exige la organización de un sistema adecuado y eficaz de agencias públicas de empleo para colocar gratuitamente a la gente de mar.

Artículo 5. La Comisión lamenta tener que tomar nota que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre las medidas que han de tomarse para aplicar este artículo, que prevé la constitución de comités con representantes de los armadores y de la gente de mar mediante comisiones constituidas para asesorar en asuntos que se refieran a la gestión de las oficinas públicas de empleo para gente de mar. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que tales medidas se adoptarán en breve y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 10, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara comunicando informaciones, de carácter estadístico o de otra índole, sobre el desempleo entre los marinos y sobre el trabajo de las agencias de empleo para la gente de mar, según se requiere en este artículo del Convenio.

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