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Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Côte d'Ivoire (RATIFICATION: 1973)

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Observation
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, en la cual se reproducen los términos de las memorias anteriores pero no se responde a las observaciones precedentes de la Comisión.

En comentarios que formula desde 1976, la Comisión señala que la legislación nacional en vigor no aplica diversas disposiciones del Convenio. Desde 1984 el Gobierno menciona el texto de un proyecto de decreto, aprobado por la Comisión Técnica Consultiva de Salud y Seguridad que, una vez adoptado en definitiva, armonizaría el decreto núm. 67-321, de 21 de julio de 1967, con el conjunto de las disposiciones del Convenio. En su última memoria el Gobierno no menciona este proyecto de decreto y vuelve a referirse a la legislación que, como ya había tomado nota la Comisión, no responde plenamente a las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias, sea adoptando el proyecto de decreto, sea mediante cualquier otro procedimiento, para asegurar que surtan efectos los artículos siguientes del Convenio, y que se servirá indicar las medidas tomadas al respecto.

Artículos 1 y 4 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4D 453, del decreto núm. 67-321, de 21 de julio de 1967, prohíbe que se utilice el benceno como disolvente pero define los productos que contienen benceno refiriéndose a sus niveles de destilación. La Comisión había recordado en su momento que las disposiciones del Convenio, en virtud del artículo 1, se aplican al benceno y a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para modificar el artículo 4D 453 de tal forma que la prohibición del uso del benceno como solvente, y de productos que lo contengan, abarcará aquellos cuyo contenido en benceno supere un 1 por ciento por unidad de volumen. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto.

Artículo 2, párrafo 1. De conformidad con este artículo del Convenio es necesario tomar medidas para asegurar que se utilicen productos de sustitución, inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos.

Artículo 6, párrafo 2. Según este artículo del Convenio deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda el valor tope de 80 mg/m3.

Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno los equipos de protección, en especial, las máscaras respiratorias, se deben proporcionar a los trabajadores que participan en tareas de pintura. La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio requiere que deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados los trabajadores que por razones especiales puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan el máximo mencionado en el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para que todos los trabajadores que puedan entrar en contacto con el benceno o estén expuestos a concentraciones del mismo en la atmósfera a niveles elevados, reciban los medios de protección personal adecuados, señalando también cómo se limita, cuanto es posible, la duración de la exposición en tales circunstancias.

Artículo 11, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la recomendación a los médicos, que figura como anexo a la Parte XVII, Capítulo II, Título II del Código de Trabajo, prevé como razonable que se considere a las mujeres menores de 18 años no aptas para trabajar en virtud del riesgo de resultar envenenadas por el benceno. La misma recomendación se hace para varones menores de 18 años, salvo autorización médica especial. Por otra parte, la Comisión toma nota de que esta recomendación es jurídicamente obligatoria. La Comisión desea recordar que el artículo 11 del Convenio dispone que los menores de 18 años de edad no deberán ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, pero que esta prohibición no se aplica necesariamente a los jóvenes que reciben formación profesional impartida bajo vigilancia médica y técnica adecuada. Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se garantiza que la autorización médica especial para que puedan trabajar varones menores de 18 años se otorgue sólo a quienes realizan trabajos que entrañen la exposición al benceno o a productos que lo contengan por motivos de educación o formación y exclusivamente y cuando se puede asegurar una vigilancia médica y técnica adecuada.

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