National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 1, correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1991, así como de la recepción de la carta de respuesta a las alegaciones presentadas por la CIOSL sobre diversas vulneraciones del Convenio. A este respecto, y tras haber examinado dichas alegaciones, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar en su próxima memoria informaciones más detalladas sobre los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 2, apartado b). Esta disposición se refiere a los casos en que, por disposición de la autoridad pública competente o por acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se pueda sobrepasar el límite de ocho horas, sin que el exceso sea nunca mayor de una hora diaria, cuando la duración del trabajo en uno o más días de la semana sea inferior a ocho horas.
En cuanto al Reglamento General de los Contingentes Constructores y de las resoluciones núms. 20/88 y 5765/86, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar datos más detallados sobre el funcionamiento en la práctica de estos sistemas en el momento actual. En particular la Comisión desearía conocer si en virtud de estos regímenes se distribuyen las horas de trabajo cuando en uno o más días de la semana no llegan a ser ocho y, en tal caso, si se supera en más de una hora el límite diario de ocho.
El artículo 2, apartado c), se refiere a la posibilidad de sobrepasar el límite de ocho horas al día y de 48 horas por semana cuando los trabajos se efectúen por equipo y el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas o más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de 48 horas por semana.
En relación con las disposiciones de las resoluciones núms. 20/88 y 5765/86, la Comisión desearía saber si en virtud de estos regímenes se cumplen trabajos en equipo y, en tal caso, si las horas de trabajo de los trabajadores de dichos turnos se ajustan a las disposiciones del Convenio.
En cuanto a las disposiciones del Reglamento General de los Contingentes Constructores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales sobre el funcionamiento en la práctica de estos contingentes en el momento actual. En particular la Comisión desearía mayores detalles sobre la conformidad vel non del régimen de trabajo por turnos efectuado en virtud del Reglamento mencionado a esta disposición del Convenio.
Artículo 3. Esta disposición se refiere a la posibilidad de sobrepasar el límite de horas de trabajo previsto en el artículo 2 del Convenio en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes, o en caso de fuerza mayor, pero sólo en cuanto sea indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.
Con respecto a los sistemas de trabajo regidos por el Reglamento General de los Contingentes Constructores y las resoluciones núms. 20/88 y 5765/86, la Comisión desearía saber por cuánto tiempo y en qué medida tales regímenes han funcionado en la práctica e igualmente si continúan funcionando en la actualidad. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera expresar su opinión acerca de si considera estos sistemas de trabajo, en todo o en parte, como expresiones de las excepciones temporales previstas por el artículo 3 del Convenio y, en tal caso, los fundamentos de su opinión.
Artículo 4. La cuestión que plantea esta disposición es el promedio de horas de trabajo en los trabajos por equipos sucesivos, que no deberá exceder de 56 horas por semana.
La Comisión señala que en virtud del artículo 70 del Código de Trabajo de 1986 se prevén situaciones en que se hagan trabajos con un funcionamiento continuo, asegurado por equipos sucesivos. Entre sus disposiciones el artículo 70 prevé que las condiciones que regulan dichos regímenes serán establecidas por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, junto con otros organismos oficiales, y aceptada por la organización nacional de trabajadores interesada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones más detalladas sobre los sistemas regidos por el artículo 70 del Código de Trabajo y, en particular, la comunicación de los reglamentos promulgados en virtud del artículo 70 que tengan importancia para la aplicación de esta disposición del Convenio.
En cuanto a los regímenes establecidos por el Reglamento General de los Contingentes Constructores y las resoluciones núms. 20/88 y 5765/86, la Comisión desearía saber qué sistemas de trabajo funcionan en la práctica y si de hecho se cumplen trabajos continuos, efectuados por turnos.
Artículo 5. El punto en controversia es el relativo a los casos excepcionales en que los límites fijados en el artículo 2 se reconocen inaplicables. En tales casos, las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden, por medio de convenios adaptar la jornada de trabajo, cuya duración media calculada en un período determinado, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas semanales.
La Comisión señala, que en virtud del artículo 70 del Código del Trabajo, se contempla un régimen de trabajo en el cual su duración media puede calcularse para un período determinado. Entre las disposiciones del artículo 70 se prevé que las condiciones que rijan tales sistemas serán establecidas por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, junto con otros organismos oficiales, requiriéndose el acuerdo de las organizaciones nacionales de trabajadores interesadas. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones más detalladas sobre los sistemas regidos por el artículo 70 del Código de Trabajo y, en particular, la comunicación de los reglamentos dictados en virtud del artículo 70 que tengan importancia para la aplicación de esta disposición del Convenio.
En cuanto al régimen establecido por el Reglamento General de los Contingentes Constructores y las resoluciones núms. 20/88 y 5765/86, la Comisión desea conocer de qué forma funcionan en la práctica y si de hecho, en tales sistemas la duración media del trabajo se determina para un período dado.
Artículo 6 del Convenio. Esta disposición del Convenio trata de los reglamentos de la autoridad pública para determinar las excepciones permanentes y temporales, que deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. También se menciona en esta disposición que la tasa del salario de dichas horas extraordinarias será aumentada por lo menos en un 25 por ciento con relación al salario normal.
La Comisión señala que el capítulo IV del Código de Trabajo regula la remuneración de las horas extraordinarias y dispone que los reglamentos promulgados en virtud de dicho capítulo serán establecidas por la ley. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones más detalladas sobre los sistemas que rige el capítulo IV del Código de Trabajo y, en particular, los reglamentos promulgados en virtud de las disposiciones de dicho capítulo.
En cuanto a los sistemas previstos en el Reglamento General de los Contingentes Constructores y en las resoluciones núms. 20/88 y 5765/86, la Comisión señala que además del conjunto de la legislación antes mencionada y de las explicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, parece desprenderse que las personas que trabajan en virtud de estos regímenes reciben una tasa de remuneración superior a la obligatoria. Sin embargo, aún no resulta plenamente claro a la Comisión si, dadas las condiciones de hecho del trabajo realizado en virtud de tales sistemas, las escalas de la remuneración de las horas extraordinarias aplicables en tales casos son fundamentalmente equivalentes a las horas extraordinarias mencionadas por esta disposición del Convenio.
En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones adicionales sobre el actual funcionamiento de hecho y de derecho de estos sistemas, comprendida la remuneración de las horas que excedan los límites establecidos por este Convenio.