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La Comisión solicita al Gobierno, que en su próxima memoria indique si el supuesto de negativa de registro previsto en el artículo 366, 4, c) del Código de Trabajo en caso de "inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiese organización de esa misma clase", se aplica también si el sindicato que pretende inscribirse tiene mayor número de afiliados que el inscrito.

Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las siguientes cuestiones que se plantean en el informe de la misión de contactos directos:

- los despidos en masa que se están produciendo en el sector público (ley núm. 60 y sus decretos reglamentarios) y la generalización de los contratos de corta duración (también inferiores a 30 días) en el sector privado (ley núm. 50) - inclusive a través de agencias de contratación o empresas de trabajo temporal - y en el sector público debilitan considerablemente al movimiento sindical y son susceptibles de ser utilizados con fines antisindicales;

- la legislación privilegia casi absolutamente al sindicato de empresa con respecto al de industria; concretamente, es muy raro que se produzca una negociación colectiva a nivel de rama de actividad, entre otras cosas porque las federaciones y confederaciones no pueden negociar directamente (son sólo asesoras en la tramitación de los conflictos de sus afiliadas, según dispone el artículo 426 del Código de Trabajo) y que el sindicato de industria sólo puede negociar colectivamente o declarar la huelga cuando agrupa más de la mitad de los trabajadores de la empresa (artículo 376 del Código). Asimismo, el artículo 429 del Código define la huelga como "la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales...". Ello implica que el nivel de referencia para la declaración de la huelga es la empresa y que se excluye la huelga de solidaridad o la huelga declarada directamente a niveles diferentes de la empresa. Las actividades sindicales quedan así indirectamente muy condicionadas cuando no simplemente limitadas;

- el artículo 358 del Código establece que los estatutos sindicales pueden restringir la admisión de altos empleados en los sindicatos de base; el artículo 389 dispone que ni los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores ni los altos empleados directivos de las empresas pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato (artículo 389). Según las centrales sindicales, la determinación de aquellos que representan al empleador se realiza unilateralmente por este último y ello ha dado lugar a abusos. La misión no tuvo ocasión de contrastar este punto de vista con las autoridades.

La Comisión expresa la esperanza de que en su próxima reunión, podrá contar con informaciones del Gobierno al respecto.

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