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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Chile (RATIFICATION: 1933)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Chile (RATIFICATION: 2021)

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Observation
  1. 2004
  2. 1998

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1. En comentarios anteriores, la Comisión se ha venido refiriendo a las condiciones impuestas por el decreto con fuerza de ley núm. 150, de 17 de agosto de 1981, para poder beneficiar del subsidio de cesantía (artículos 43, 44, d), 46, 62 y 63, e)).

En virtud de dicho decreto-ley, el derecho al subsidio de los trabajadores, que han perdido su trabajo por causas ajenas a su voluntad, está supeditado, por una parte, al pago de las cotizaciones durante 52 semanas o 12 meses dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía (artículo 43, b)); por otra parte, el cesante debe estar inscrito en el registro de cesantes que deberá llevar cada institución previsional (artículo 43, c)), y estar igualmente inscrito en el registro de cesantes que deberá llevar cada municipalidad con el fin de asignarles trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad (artículo 43, d)). Según el artículo 44, d), el derecho al subsidio se perderá en caso de que el cesante se negare a realizar los trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad previstos en el artículo 43, d).

La Comisión había observado que la pérdida del derecho al subsidio consecutiva al hecho de que el cesante se niegue a realizar los trabajos de asistencia asignados por la municipalidad equivale a una pena en el sentido del Convenio y solicitado al Gobierno que revisara dicha legislación, a la luz del mismo, y que tomara las medidas necesarias para asegurar la observancia del Convenio a este respecto.

La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se estudiará la conveniencia de derogar expresamente el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981. Precisó, además, que esta norma sigue vigente pero que no tiene aplicación en la práctica.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar formalmente la legislación nacional con el Convenio, derogando expresamente el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 17 de agosto de 1981, de manera que el derecho positivo refleje la práctica, según el Gobierno, ya existente.

2. En su solicitud directa anterior la Comisión se refirió a las disposiciones relativas al término de la carrera profesional del personal de las Fuerzas Armadas contenidas en el D.F.L. núm. 1 de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

La Comisión toma nota (habida cuenta de las modificaciones introducidas por la ley núm. 18948 de 22 de febrero de 1990) de que las disposiciones sobre el término de la carrera profesional (artículos 52 a 60 de la ley núm. 18948) comprenden las modalidades de retiro temporal o absoluto y la renuncia. Las causales de retiro absoluto son, además de la enfermedad y las medidas disciplinarias, la petición voluntaria después de haber cumplido 30 años de servicios válidos para el retiro. En cuanto a la renuncia (artículo 58), ésta da lugar, cuando fuere aceptada, al retiro temporal con pensión.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual el personal que ingresa a las instituciones armadas, acepta voluntariamente la normativa precedentemente expuesta, por consiguiente, su renuncia al empleo, al igual que en la legislación civil (ley núm. 18834), debe ser aceptada previamente por la autoridad (ley núm. 18948), y para ello deben concurrir todos los requisitos habilitantes para su concesión.

La Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de las disposiciones que tengan por efecto convertir una relación contractual basada en el acuerdo de las partes en un servicio impuesto por la ley, y la necesidad con miras a asegurar el respeto del Convenio, de garantizar al personal de las fuerzas armadas la libertad de renunciar a sus empleos por propia iniciativa, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los requisitos habilitantes para la concesión de la renuncia y de los plazos fijados a la autoridad encargada de tomar la decisión relativa a la renuncia.

3. En comentarios anteriores la Comisión se refirió a los artículos 305 y 306 del Código Penal en virtud de los cuales "son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesión, oficio u ocupación lícita, teniendo aptitudes para el trabajo" (artículo 305). En virtud del artículo 306, el vago será castigado con penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales, mantener el delito de vagancia es necesario para permitir un control más efectivo de la delincuencia y facilitar la prevención de numerosos delitos.

La Comisión quisiera referirse a los párrafos 45 a 48 de su Estudio general de 1979 sobre el trabajo forzoso en los cuales indicara que las leyes sobre la vagancia, definida de manera tan amplia que pueda servir de medio de obligación directa o indirecta al trabajo, deberían ser enmendadas para que sólo puedan incurrir en una pena quienes, además de abstenerse habitualmente de trabajar y estar desprovistos de medios de subsistencia, quebranten el orden público.

La Comisión solicita al Gobierno que examine los artículos 305 y 306 del Código Penal y que comunique informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.

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