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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Nigeria (RATIFICATION: 1960)

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Artículos 20 y 21 del Convenio. Con relación a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la información estadística suministrada en la memoria del Gobierno y en el Informe Anual del Ministerio Federal del Empleo, del Trabajo y de la Productividad para 1989. Sin embargo, estas circunstancias no parecen ofrecer una imagen cabal de la aplicación del Convenio tal como se requiere: en especial, las estadísticas comprendidas en el Informe Anual de 1989 no abarcan los lugares de trabajo sujetos a inspección ni el número de trabajadores que en ellos se emplean, de conformidad con el artículo 21, c), y sólo se refieren de modo indirecto a las leyes y reglamentos pertinentes a la labor del servicio de inspección.

La Comisión ha tomado igualmente nota de que por invitación del Gobierno la OIT organizó una misión tripartita para evaluar su sistema de inspección del trabajo, lo cual tuvo lugar en 1991. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá una información detallada sobre todas las medidas tomadas o propuestas a la luz de dicha misión, especialmente en lo que atañe a la preparación y publicación de un informe anual de inspección en consonancia con el Convenio y con las demás cuestiones suscitadas en una solicitud directa.

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