National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En referencia a su anterior observación general, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Marruecos y la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) referentes a la aplicación del Convenio. Estos sindicatos alegan lo siguiente:
a) Si bien todos los sectores de la economía están por ley sujetos a la legislación y a la inspección del trabajo, la industria tradicional ha sido efectivamente excluida de las actividades de inspección, de lo cual da testimonio el empleo difundido de niños en las fábricas de alfombras. El Gobierno ha mostrado neglicencia en dirigir las actividades de inspección debido a la falta de voluntad para hacer cumplir la legislación laboral protectora y por un deseo de promover la inversión extranjera (véase artículo 2 del Convenio).
b) Los inspectores no han tomado medidas para poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes (artículo 3, 1), c)).
c) Los inspectores son entorpecidos en el cumplimiento de sus funciones de inspeccionar los lugares de trabajo cuando se les encomienda que resuelvan conflictos individuales y colectivos que deberían remitirse a los comités de conciliación y de arbitraje en virtud del Dahír de 19 de enero de 1946 (artículo 3, 2)).
d) Como no existe una colaboración efectiva entre los servicios de inspección y los sistemas judiciales ni tampoco un sistema para establecer estadísticas de casos, los inspectores no notifican los casos de violación. De este modo no se sabe hasta qué punto se observa en la práctica la legislación laboral (artículo 17).
e) No existe una reglamentación efectiva de las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores y la inspección del trabajo, de modo que no se utilizan dichas organizaciones para que presten asistencia en materia de hacer cumplir la legislación laboral (artículo 5).
f) Las condiciones de servicio de los inspectores no garantizan su independencia y estabilidad en el empleo, sino que permiten que los empleadores ejerzan influencia en el desempeño de sus tareas (artículos 6 y 18).
g) Los inspectores del trabajo no reciben la formación adecuada (artículo 7, 3)).
h) No se comunica información ni se determina el número de los miembros del servicio de inspección del trabajo, y los medios materiales puestos a disposición de su trabajo son inadecuados e insuficientes (artículos 10 y 11).
i) La legislación es inadecuada para asegurar que los inspectores estén facultados para adoptar las necesarias medidas de aplicación inmediata (artículo 13).
j) Son inefectivas las sanciones que se deberían aplicar en los casos de violación de las disposiciones legislativas (artículo 18).
k) Desde 1987 no ha habido un informe anual del servicio de inspección del trabajo (artículo 20).
En una comunicación posterior, la CDT ha hecho alusión a un grave deterioro en la observancia de la legislación laboral, especialmente en lo que atañe a la seguridad y salud y al trabajo de los menores.
La Comisión toma nota de que la información comunicada por el Gobierno se refiere a las actividades del Ministerio del Empleo en general hasta 1988, pero que no incluye la información requerida en el formulario de la memoria aprobado por el Consejo de Administración ni, en especial, los detalles a los que se refieren el artículo 21. Toma asimismo nota de que, si bien la OIT ha establecido contactos con el Gobierno con miras a suministrar cooperación técnica en relación con la inspección del trabajo, dichas medidas no se han llevado aún a la práctica. La Comisión espera que se realizarán progresos al respecto y que se comunicará en breve un informe detallado que incluya la respuesta del Gobierno a las cuestiones que arriba se plantean.