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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Guatemala (RATIFICATION: 1959)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a las disposiciones del decreto-ley núm. 9, de 10 de abril de 1963, y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, según los cuales se imponen penas de prisión que entrañan, en aplicación del artículo 47 del referido Código Penal, la obligación de trabajar como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en una huelga. La Comisión había tomado nota de que, a raíz de los contactos directos que tuvieron lugar en octubre de 1988 entre el Gobierno y representantes del Director General de la OIT, se habían elaborado proyectos destinados a abrogar las mencionadas disposiciones. La Comisión tomó nota de que en su última memoria el Gobierno declara que actualmente se estudia un proyecto de derogatoria de las disposiciones antedichas. La Comisión confía en que sean tomadas rápidamente las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno informará acerca de los progresos que se alcancen en este sentido.

La comisión espera que el Gobienro hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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