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Workmen's Compensation (Occupational Diseases) Convention, 1925 (No. 18) - Guinea-Bissau (RATIFICATION: 1977)

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Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los cambios estructurales que han tenido lugar a nivel del Ministerio de la Administración Pública y del Trabajo no han permitido que el Gobierno complete la legislación vigente a fin de incluir en ella una lista de enfermedades profesionales, de conformidad con los términos del artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que la cuestión está sometida a estudio y que el Gobierno cuenta con resolverla en breve plazo. Dada la importancia de esta cuestión, la Comisión no puede sino expresar de nuevo la esperanza de que la omisión que ya había comprobado en la legislación se rectifique mediante la adopción, en breve plazo, de una lista de enfermedades profesionales en la que figuren, como mínimo, las que se enumeran en el cuadro anexo al artículo 2 del Convenio. Enfermedades que se reconocerán en cuanto tales en el caso de que se contraigan en las condiciones prescritas en el antedicho cuadro.

[Se solicita al Gobierno informe detalladamente para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

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