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Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Argentina (RATIFICATION: 1985)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a sus comentarios anteriores sobre los artículos 6, párrafo 2; 12, párrafo 2, y 18, párrafo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno informaciones complementarias sobre los siguientes aspectos:

Artículos 14 y 21. Véase comentario sobre los artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81, como sigue:

Artículos 10 y 16. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas comunicadas, el número de inspectores se ha reducido considerablemente desde que el Gobierno indicara en 1988 en su memoria sobre el Convenio núm. 129 que existían 212 a nivel nacional, además de algunos otros a nivel regional. La Comisión agradecería al Gobierno que aclarase la situación comunicando la información requerida en el formulario de memoria respecto a estos artículos.

Artículo 15. Véase comentarios sobre el artículo 11 del Convenio núm. 81, como sigue:

Artículo 11, párrafos 1, b) y 2. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada. Agradecería al Gobierno comunicara una evaluación del modo en que se aplica este aspecto del Convenio, habida cuenta de la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios adecuados de transporte a fin de satisfacer el requerimiento que figura en el artículo 16 acerca de que los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión solicita igualmente al Gobierno se sirva comunicar copias de los reglamentos que autoricen las disposiciones adoptadas respecto a los medios de transporte, tales como el reembolso a los inspectores de los gasto de transporte.

Artículo 16, párrafo 2. En su memoria, el Gobierno no indicó los preceptos legales que prohíben a los inspectores de trabajo entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola, si no es con el consentimiento o con una autorización especial concedida por la autoridad competente. Sírvase proporcionar esta información.

Artículo 17. Se ruega una vez más indicar las medidas y disposiciones legales adoptadas para dar cumplimiento a la función preventiva prevista en este artículo.

Artículo 19, párrafo 2. Se ruega una vez más informar, si ello es procedente, sobre la participación de los inspectores en las investigaciones sobre las causas de los accidentes de trabajo y sobre los casos de enfermedad profesional más graves.

Artículos 26 y 27. Véase comentario sobre los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81, como sigue:

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección después del informe de 1984 que se publicó en seguimiento a una misión de contactos directos. La Comisión toma igualmente nota de que la OIT ha suministrado una cooperación técnica complementaria en relación con la inspección del trabajo. En sus comentarios, la Comisión ha expresado durante años su deseo de que algunas reorganizaciones e iniciativas legislativas pudiesen remediar la dificultad planteada por la ejecución de algunas inspecciones por las autoridades provinciales y que haga posible la publicación del informe anual necesario por las autoridades federales. A falta de la información práctica exigida por el Convenio, es imposible evaluar la aplicación del Convenio ni determinar cuáles otras medidas sería necesario tomar a fin de asegurar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, en consonancia con el artículo 16. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas propuestas al respecto.

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