National Legislation on Labour and Social Rights
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1. La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, sobre las relaciones de trabajo, que deroga ciertos textos (en especial el decreto núm. 85-59 de 1985, que promulgaba el estatuto tipo de los trabajadores de las instituciones y administraciones públicas, así como la ley núm. 78-12, de 1978, que promulgaba el estatuto general de los trabajadores) objeto de comentarios anteriores con respecto a las obligaciones de los trabajadores en materia política.
La Comisión toma nota con interés de que según el artículo 17, del título III, capítulo II: "Condiciones y modalidades de la contratación", de la ley núm. 90-11, toda disposición de un convenio, acuerdo colectivo u otro contrato de trabajo que por naturaleza pueda dar lugar a cualquier clase de discriminación de los trabajadores fundada entre otros motivos en las opiniones o convicciones políticas, será nula de pleno derecho y sin ningún efecto.
2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que se podrán adoptar medidas para mencionar también en forma expresa la religión entre los motivos por los cuales se prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Por otra parte la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la ley núm. 90-11 antes mencionada, tiene como propósito prohibir toda disposición de carácter discriminatorio de los contratos colectivos o de los contratos individuales de trabajo que se introduzcan en ocasión de la contratación. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que toda práctica discriminatoria en el sentido del Convenio también será eliminada durante el empleo de los trabajadores y en materia de condiciones de trabajo, promociones y fin de la relación de trabajo.