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Merchant Shipping (Minimum Standards) Convention, 1976 (No. 147) - Costa Rica (RATIFICATION: 1981)

Other comments on C147

Observation
  1. 1993
  2. 1992
  3. 1991

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la cual se explica nuevamente que Costa Rica no posee marina mercante pero que se está tratando de establecer reglamentos detallados sobre diversos asuntos que este Convenio trata. La Comisión se refiere a estos detalles en una nueva solicitud directa. La Comisión recuerda no obstante que algunas disposiciones del Convenio se relacionan con el empleo en buques que han sido registrados en el extranjero, en especial el artículo 2, d), ii) y el artículo 3, sobre los procedimientos a seguir en el territorio, así como el artículo 4, relativo a las medidas a tomar en los puertos. La Comisión espera que el Gobierno tomará debidamente en cuenta estas disposiciones y comunicará detalles sobre toda medida que haya tomado para aplicarlas. Artículo 5, párrafo 1. Esta disposición establece que el Convenio estará abierto a la ratificación de los Estados Miembros que se hayan adherido a determinados instrumentos internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comisión recuerda que en virtud del párrafo 2, un Estado que, como Costa Rica, no es parte en los instrumentos de la OMI enumerados en el párrafo 1 puede ratificar el Convenio si se compromete a cumplir las condiciones del párrafo 1. Si bien tal compromiso fue debidamente contraído por el Gobierno, y éste había indicado anteriormente que había examinado el asunto, la Comisión agradecería indicaciones relativas a las medidas que se adoptarán en un futuro próximo para aplicar su compromiso a este respecto.

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