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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Colombia (RATIFICATION: 1967)

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Artículos 16, 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las estadísticas del trabajo que figuran en el Boletín núm. 33-34 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que abarca 1988, sólo responde parcialmente a las exigencias del Convenio. El Boletín indica que el número de inspecciones efectuadas disminuyó en 1988 y que en su mayor parte se efectuaron en el sector comercial, que Colombia excluyó al aceptar el Convenio. También es menor el número de infracciones a la legislación.

La Comisión recuerda que el Convenio exige que se visiten los lugares de trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, así como la importancia de preparar informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección que contengan datos detallados sobre todos los temas que exige el Convenio a efectos de poder apreciar su aplicación. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno adoptará las soluciones necesarias.

La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre la aplicación de los artículos 3 (párrafo 2); 5 a); 6 y 11 b); 7; 14 y 15 c).

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