National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información que ha comunicado el Gobierno como respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión ha expresado en numerosas oportunidades su preocupación por el funcionamiento de los servicios retribuidos de colocación en los puertos y toma nota de que, según la memoria del Gobierno durante el período 1986-1990 la mayoría de las compañías mercantes no recurrieron a los servicios públicos y gratuitos de empleo sino a sus propios servicios de contratación o emplearon gente de mar por intermedio de empresas de trabajo temporario. En sus comentarios anteriores la Comisión había mencionado que el decreto núm. 1433, de 1983, permite continuar sus operaciones remuneradas a las empresas de trabajo temporario y las agencias de colocación o de empleo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1991, según la cual se ha adoptado la ley núm. 50, de 1990, cuyos artículos 71 a 94 están reglamentados por el decreto núm. 1707, de 1991, sobre el mismo tema. La Comisión reitera su esperanza en que el Gobierno no dejará de adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias para que este artículo del Convenio surta plenos efectos prohibiendo la colocación remunerada de la gente de mar o que la gente de mar sea objeto de un comercio ejercido con fines lucrativos y previendo que se sancione plenamente toda vulneración de estos principios.
Artículos 4 y 10. El Gobierno indica que en virtud del decreto núm. 1421, de 1989, se ha confiado al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) la tarea de promover y administrar el servicio público gratuito de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué medida el servicio de empleo reorganizado de tal forma abarca a los marinos y, en forma más general, comunique las informaciones solicitadas por el formulario de memoria en virtud del artículo 4. La Comisión desea señalar una vez más a la atención del Gobierno que el artículo 4 requiere la organización de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. También reitera su esperanza en que el Gobierno comunicará informaciones estadísticas o de otro carácter, según se pide en el párrafo 1 del artículo 10. La Comisión vuelve a expresar una vez más su esperanza en que el Gobierno adoptará en un futuro muy próximo las medidas necesarias para hacer surtir plenos efectos a las disposiciones de estos artículos.
Artículo 5. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones que respondan a sus anteriores comentarios sobre la aplicación de este artículo y solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre las medidas tomadas o previstas para hacer surtir plenos efectos a este artículo, que dispone las consultas con representantes de los armadores y de la gente de mar que integran las comisiones consultivas constituidas a esos efectos para todo lo que respecte al funcionamiento de las agencias gratuitas de colocación de la gente de mar.